Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Agosto de 2019, expediente FSA 006598/2019/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “INC APELACIÓN EN R.D.C.C.C./ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA – FACULTAD DE HUMANIDADES S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. FSA N° 6598/2019/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2 ta, 30 de agosto de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

45/59; y CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue deducida en contra de la resolución de fs. 37/44 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada, concediéndola en carácter de autónoma y, en consecuencia, ordenó a la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de Salta que deje sin efecto la Resolución H Nº 0141/19 del Consejo Directivo y mantenga el haber de la profesora C.C.R.D. en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al dictado de dicho acto administrativo, es decir al mes de diciembre de 2018, con el límite de vigencia temporal establecido en el penúltimo párrafo del considerando IV (hasta la notificación del acto administrativo que agote la vía, de conformidad a lo dispuesto en los arts., 8 último párrafo y 8 ap. 1 segundo párrafo de la ley 26.854). A tales fines tuvo por prestada y aceptada la caución juratoria ofrecida.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33723557#243011406#20190830122736807 1.1 Para así resolver, el a quo dispuso en primer lugar que la medida cautelar solicitada sería analizada y juzgada como una medida cautelar autónoma con vigencia hasta tanto se resuelva de manera definitiva la instancia recursiva administrativa, ello en virtud de que a través de ella la actora perseguía la suspensión del acto recurrido y el restablecimiento de su situación laboral por el plazo de 120 días hábiles o hasta tanto la Facultad sustancie los procedimientos necesarios para resolver la cuestión.

    A continuación realizó un detallado análisis de las constancias de los expedientes administrativos reservados en secretaría, concluyendo que el requisito de la verosimilitud del derecho de la actora surgiría manifiesto en virtud de que la demandada habría omitido abonar el incremento con anterioridad al dictado del acto administrativo e incluso de notificado. Citó al respecto el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece que para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado.

    Agregó que también resultaría arbitrario que en el acto dictado el 26/02/19 se haya dispuesto que la finalización del incremento sería a partir del 1/01/19, es decir con efectos retroactivos, lo que resultaría violatorio de lo previsto en el art. 13 de la citada ley.

    Por último, entendió cumplido el restante recaudo de peligro en la demora e irreparabilidad del daño, señalando que resulta lógico pensar que la falta de pago del incremento temporario de manera intempestiva sin el dictado del acto administrativo pertinente, sin ningún tipo de notificación previa y con efectos retroactivos podría afectar sus derechos y su economía, ya Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33723557#243011406#20190830122736807 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II que se habría visto reducido el haber que venía percibiendo de manera constante desde el año 2015.

  2. Que al expresar agravios la apoderada de la Universidad sostuvo que la sentencia acogió directamente la pretensión de la amparista al dejar sin efecto la resolución cuestionada que era el objeto de la acción de amparo, excediéndose además de lo solicitado en carácter de medida cautelar que consistía en suspender los efectos del acto recurrido hasta tanto se resuelva de manera definitiva la instancia recursiva administrativa, lo que surge de los propios considerandos del fallo, con lo cual sostuvo que existe una manifiesta incongruencia y contradicción entre la fundamentación expuesta en los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia.

    Añadió que de esta manera se afectaron las atribuciones legales y estatutarias de la Universidad al impedir, por sustracción de la materia en esta instancia cautelar, el tratamiento y resolución del recurso jerárquico interpuesto por la actora por el órgano competente que es el Consejo Superior y no el Rectorado donde fue presentado.

    Dijo luego que la sentencia causa agravios a su parte pues hace lugar a la medida innovativa, calificándola de autónoma, sin ponderar rigurosamente que los actos administrativos regulares gozan de presunción de legitimidad y ejecutividad.

    Indicó que no se encuentran configurados en autos los recaudos exigidos por las normas procesales y por la doctrina para admitir una medida excepcional como la ordenada.

    Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33723557#243011406#20190830122736807 En tal sentido, explicó que la Profesora Constanza C.R.D. concursó para el cargo de Profesor Regular Adjunto y con dedicación semiexclusiva para la materia “Psicología del Desarrollo I” de la carrera Profesorado y Licenciatura de la Educación, siendo designada en el mismo por la...

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