Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 15 de Agosto de 2019, expediente FGR 004753/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., C.A. c/ Unión Personal s/

amparo contra actos de particulares s/ inc. de apelación” (FGR 4753/2017/1/CA1) Juzgado Federal de S.C. de Bariloche General Roca, 15 de agosto de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.90/92 contra la sentencia de fs.80/83 que admitió parcialmente el amparo; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda de amparo deducida por C.A.R. en representación de su hija menor, condenando a la obra social Unión Personal a otorgarle “cobertura integral, directa, inmediata, ininterrumpida y permanente de la silla de ruedas motorizada de tracción central y ajustable en el ancho, con cinturón de cuatro puntos y arnés abductor de músculos con soporte lateral de tronco”.

    Impuso las costas a la vencida y fijó los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para decidir de ese modo el magistrado tuvo en cuenta los argumentos vertidos en el dictado de la medida cautelar de fs.20/21, los informes presentados por ADAJUS Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32936599#236769882#20190820124317699 y por la Superintendencia de Servicios de Salud (obrantes a fs.53/55 y fs.56/65 respectivamente) que consideraron que debía otorgársele a la beneficiaria la cobertura al ciento por ciento de la prestación solicitada, y la normativa constitucional relativa al caso, destacando la preferente tutela que gozaba.

    Sostuvo que la ley 24.901 instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de personas con discapacidad, con el objeto de brindarles cobertura integral para sus necesidades. En este sentido agregó que si bien el texto normativo, en su Capítulo V, contemplaba la prestación de servicios específicos, ellos eran meramente enunciativos pudiendo ser ampliados o modificados por la reglamentación.

    En función de ello, y considerando además que la condición motriz no fue negada por la demandada y que ésta había sido, por su importancia, resaltada por los profesionales que la asistían, dispuso la entrega inmediata, ininterrumpida y permanente de la silla de ruedas solicitada.

  2. El recurrente presentó el memorial de fs.90/92vta., cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.95/98.

    En primer lugar manifestó que la obra social no desconoció la cobertura, destacando que se oponía al pedido de la actora debido a que estaba orientado a la compra de una silla de ruedas con especificaciones técnicas determinadas que evidenciaban que la solicitud...

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