Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2019, expediente FRO 094402/2018/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de junio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 94402/2018/1, caratulado “Incidente de Medida C. en autos RUIZ, F. c/

AFIP – DGI s/ Amparo Ley 16.986” (proveniente del Juzgado Federal N.. 1 de esta ciudad).

Vinieron los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs.

140/148), contra la resolución del 19 de febrero de 2019 que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. F.R.…” (fs. 124/131).

Concedido el recurso, se ordenó

traslado a la contraria (fs. 149 y vta.) el que fue contestado (fs. 151/156vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 163) y recibidos en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 164).

El Dr. Toledo dijo:

  1. - La demandada señaló en primer lugar que por Disposición DI-2019-1-E-SDGOPII el Subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior de la Dirección General Impositiva dispuso la apertura del Sumario Administrativo en relación al acceso al Sistema EFISCO “Registro de Personas con Trascendencia Pública”, toda vez que de las conclusiones del informe de auditoría, a priori fueron realizadas por el usuario RUIZ, F.O.. Agregó que en virtud de esa disposición, el Departamento Sumarios Administrativos procedió a la apertura del Sumario N.. 2830/2019. Que ese hecho resulta de trascendental relevancia para la resolución de la apelación por cuanto la supuesta falta de apertura del Sumario Administrativo fue el principal argumento del juez a quo para la concesión de la medida cautelar innovativa Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33221502#238250829#20190628114439994 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A solicitada por el amparista.

    Se agravió de que la medida cautelar coincide exactamente con el fondo. Manifestó que el actor reclamó por vía de la acción de amparo que la AFIP le restituya el acceso a los sistemas informáticos y como medida cautelar solicitó que se le permita el acceso a esos mismos sistemas.

    Indicó que no puede perderse de vista el hecho de que la cautela obtenida por el amparista se trata de una medida que altera el estado de hecho existente al tiempo de su dictado toda vez que constituye un anticipo de jurisdicción favorable respecto del decisorio definitivo en el tema.

    En relación a la verosimilitud del derecho, puso de manifiesto que se encuentra acreditada en autos la apertura del sumario administrativo N..

    2830/2019. Que en razón de ello, los fundamentos del juez a quo respecto de que no se había demostrado su inicio, se encuentran desvirtuados.

    Señaló que la solicitud cursada por la Dirección de Integridad Institucional a la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones para que garantice preventivamente que el agente R. no posea permios para la utilización de los sistema de ACCESO REMOTO (SAR), APORTES EN LINEA OPERADOR, ATENEA (SIRAEF), ATENEA (SIRAEF)-ACCESO EXTERNO, CONSULTAS SISTEMAS DE RECAUDACION, CUENTAS TRIBUTARIAS, EFISCO, JEFATURA SARHA, MIS FACILIDADES, SISTEMA DE GESTION DE ATENCION INSTITUCIONAL Y TRIBUTARIA, se produjo en el marco del Caso N.. 409/2018, esto es, una actuación reglada por la Instrucción 07/18 (AFIP), por lo que no es posible calificarlas de actuaciones informales.

    Aseveró que la solicitud cursada por la Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33221502#238250829#20190628114439994 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Dirección de Integridad Institucional no reviste el carácter de sancionatoria, sino que se trata de una acción tendiente a garantizar la protección del secreto fiscal, por lo que no puede sostenerse que existió en el caso violación alguna a la garantía de derecho de defensa o al debido proceso.

    Explicó que del análisis forense realizado al equipo personal del agente R., se concluyó

    que las consultas efectuadas el 13 de septiembre de 2018 a los datos de la base EFisco de tres contribuyentes en el Registro de Personas con Trascendencia Pública no estarían a priori justificas, con el agravante de que se hallaron registros de ejecución de herramientas para el borrado seguro de la información realizados con posterioridad a la notificación enviada al agente sobre sus accesos a los sistemas de la AFIP, los que podrían ser calificados como acciones tendientes a ocultar las pistas de auditoría. Que en ese marco se estimó conveniente solicitar colaboración a la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones para garantizar de manera preventiva que el amparista no cuente con permisos para la utilización de los sistemas con información tributaria sensible, a fin de garantizar la protección del Secreto Fiscal Hizo referencia a la Instrucción General N.. 03/2011 (SDG SIT). Señaló que el a quo destacó

    que en el apartado D) se prevén las circunstancias que ameritan la revocación de los accesos previamente autorizados y señaló en particular el inciso en el que se prevé la revocación del acceso en los casos en que un sumario o denuncia y se determine le conexidad entre el hecho investigado y la utilización de los sistema por parte del agente.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33221502#238250829#20190628114439994 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Sobre esa cuestión manifestó que el inciso F) refiere a “cualquier otro causal no detallado que amerite la revocación”.

    Consideró que corresponde a esta alzada determinar si la circunstancia de que se hayan realizado consultas injustificadas a la base EFISCO de contribuyente incluidos en la Base de Personas con Trascendencia Pública desde el equipo informático del amparista, sumado a la existencia de acciones que habrían tenido como objetivo el ocultamiento de las pistas de auditoría y al deber de resguardo de la información y confidencialidad que tiene la Administración Federal de Ingresos Públicos constituye o no un supuesto que podría encuadrarse en la previsión del inciso f) del a IG. 03/2011.

    Se agravió también por la ausencia de peligro en la demora. Aseveró que en el mes de enero de 2019 el actor percibió la suma de $117.724,74, por lo que de ninguna manera podría sostener que su haber mensual se encuentra afectado por la restricción de acceso. Recordó

    que en el mes de octubre de 2018 cobró la suma bruta de $86.060,93, con pleno acceso a los sistemas...

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