Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2019, expediente FRO 090930/2018/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de junio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 90930/2018/1, caratulado “Incidente de Apelación en autos MANZO, H.R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs.

161/173vta.), contra la resolución del 27 de diciembre de 2018 que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por H.R.M. y, en consecuencia, ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos suspenda el descuento operado en concepto de impuesto a las ganancias en el haber previsional del amparista hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes, bajo caución juratoria del actor…” (fs.

134/138vta.).

Concedido el recurso, se ordenó

traslado a la contraria (fs. 174) el que fue contestado (fs. 176/182vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs.

192) y recibidos en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 193).

El Dr. Toledo dijo:

  1. - La recurrente se agravió en primer lugar en razón de que en el presente caso no se configura verosimilitud en el derecho invocado.

    Afirmó que el juez a quo sustentó su decisión sobre argumentos aparentes, prescindiendo de aplicar los principios reiteradamente sostenidos por el tribunal cimero, que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción Fecha de firma: 28/06/2019 de las rentas públicas, en tanto éstas resultan Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33188164#238252478#20190628112809992 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A indispensable para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad.

    Señaló que la cuestión relativa a si un magistrado o funcionario judicial se encuentra o no exento del pago al impuesto a las ganancias, depende (para aquéllos nombrados con anterioridad al 01/01/2017), de la pauta prevista en la Acordada N.. 20/96 (CSJN) y por ende, sólo quedan al margen del tributo aquéllos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Que únicamente en tal hipótesis se torna aplicable la derogación de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias.

    Manifestó que resulta claro que la mencionada Acordada no puede aplicarse válidamente al caso del actor, pues durante su etapa de empleado en actividad no revestía el carácter de juez de primera instancia dentro de la estructura del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

    Indicó que el accionante durante su etapa como empleado en actividad no sufrió retenciones en su haberes en virtud de lo dispuesto en la Acordada N..

    56/96 (CSJN). Que por medio de esa norma, se consideró

    como deducibles de la base imponible del impuesto a las ganancias, los conceptos de “compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros”, al calificarlos como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”. Que ello, en definitiva, derivó en la no retención del impuesto sobre loa salario que perciben aquéllos empleados judiciales que no se encuentran exentos de tributar.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #33188164#238252478#20190628112809992 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Concluyó entonces que las jubilaciones obtenidas por los empleados del Poder Judicial, cuyos sueldos no fueron iguales o superiores a los de un juez de primera instancia, se encontraban sujetos a tributación, toda vez que al actor en actividad no lo beneficiaba ninguna franquicia fiscal.

    Sostuvo que la situación jurídica en el caso del sr. M. vino a constituirse en el marco normativo previo a la reforma de la ley 27.346, esto es, la definida por estar gravado los haberes de los empleados del poder judicial. Ello para el caso de los empleados en actividad. Luego, el cambio de estado a jubilado, continúa afectado al gravamen en cuanto no aplica exención por tal motivo, ni antes ni después de la reforma.

    Afirmó que el status jurídico tributario, en referencia a su etapa en actividad, ya acaecida y finalidad, quedó regida bajo el marco normativo previo a la reforma de la ley 27.346.

    Expresó que el nuevo inciso c) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las ganancias, señala que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas, “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la media que hayan estado sujeto al pago del impuesto”.

    Consideró que el actor siempre estuvo sujeto al pago del tributo en actividad y así lo está

    también en la etapa pasiva, pues jamás estuvo exento.

    Manifestó que nunca el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR