Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Junio de 2019, expediente FSA 038507/2018/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: OBRA SOCIAL DE MINISTROS, SECRETRIOS Y SUBSECRETARIOS c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° 38507/2018/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 ta, 14 de junio de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos a fs. 115/124 y 142/146 y vta.; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnaciones de referencia efectuadas por el apoderado del Cuerpo de Abogados del Estado en representación de la Superintendencia de Servicios de Salud y del Ministerio de Salud y Desarrollo de la Nación, respectivamente, en contra de la resolución de fecha 14 de febrero de 2019 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos y, previa caución, ordenó al Estado Nacional a que en el plazo de 48 horas de notificado, autorice por vía de excepción a través del organismo y por el mecanismo que corresponda, el tratamiento indicado a la niña C.J.A.T. con el medicamento Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #33223815#237276509#20190618104236209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I N. (Spinraza) conforme lo prescripto por el médico neurólogo tratante y cubra su costo en un 90% (fs. 82/86 y vta.).

  2. Que en su memorial de apelación de fs. 115/124 el apoderado del Cuerpo de Abogados del Estado en representación de la Superintendencia de Servicios de Salud expresó su disconformidad con la resolución en crisis agraviándose en tanto, a su entender, el sentenciante confundió las personerías jurídicas claramente diferenciadas entre los distintos organismos del Estado Nacional, ignorando que en su presentación de fecha 11/02/19 manifestó ser apoderado de la referida Superintendencia.

    Dijo que tal como lo explicó al contestar el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, dicho organismo tiene a su cargo la supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud (obras sociales y entidades de medicina prepaga) y, por lo tanto, no brinda prestaciones médicas ni entrega medicamentos.

    Agregó que el art. 9 de la ley 23.661 es claro al establecer que:

    ...tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido…

    .

    Puntualizó que son los agentes del seguro de salud -en este caso la Obra Social de Ministros, Secretarios y S.- quienes deben brindar las prestaciones médico asistenciales como la aquí solicitada ya que ello está

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #33223815#237276509#20190618104236209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I determinado por la normativa federal que regula la materia (ley 23.661), como misión y objetivo de esas personas jurídicas.

    Destacó que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación es la autoridad jerárquica superior de la Superintendencia de Servicios de Salud en el ámbito administrativo, pero que su representada es una entidad autárquica con misión y objetivos distintos a los del ministerio mencionado, lo que no puede ser desconocido por los integrantes del Poder Judicial.

    Puso énfasis en señalar que la pretensión de la actora respecto a que sea la Superintendencia de Servicios de Salud la que cubra el 90% del costo del tratamiento y medicación, no resulta viable ya que explicó que es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación el garante primigenio de la salud de la población recordando, además, que la salud es un tema no delegado por las Provincias al Gobierno Nacional, sino que es competencia exclusiva de cada una de ellas (art. 121 de la Constitución Nacional).

    En virtud de lo expuesto, adujo que en nuestro país el sistema de salud pública tiene una organización de tipo federal y compartida y, por ello, quienes deben brindar las prestaciones son los responsables sanitarios efectores dependientes no sólo del Estado Nacional sino de las Provincias, en este caso, el Ministerio de Salud de Salta.

    De ello -continuó- surge el escaso o nulo fundamento jurídico de la medida dictada que pone en cabeza de su parte una obligación que, además de que, como se dijo, no fue delegada por las Provincias a la Nación, tampoco está

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #33223815#237276509#20190618104236209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I establecida en ninguna norma, tratándose de una prestación que legalmente le corresponde a la propia Obra Social de Ministros Secretarios y S. y a la Provincia de Salta (Constitución Nacional art. 121, L.F. 23.660 y 23.661).

    Por todo ello, entendió que en caso de ser confirmada la cautelar, tal orden puede convertirse en un instrumento para que la Superintendencia de Servicios de Salud sea en definitiva la única responsable del país, omitiendo que quienes efectivamente deben velar por la salud de la menor son la obra social actora y el Ministerio de Salud de la Provincia de Salta.

    Como siguiente agravio, sostuvo que el sentenciante no consideró

    el interés público comprometido al cual hizo referencia al momento de contestar el informe previsto en el Art. 4 de la ley 26.854, hecho que implica una grave vulneración a su derecho de defensa en juicio.

    En apoyo a su postura dijo que el interés público está representado en el caso bajo análisis por el perjuicio que ocasionaría retraer del Fondo Solidario de Redistribución sumas altísimas de dinero para un tratamiento sobre el que ni siquiera existe certeza médica respecto a su viabilidad ya que no está

    aprobado por la A.N.M.A.T. para su aplicación en el territorio Nacional.

    Puntualizó que la Superintendencia de Servicios de Salud no es la propietaria de los ingresos que integran el referido Fondo Solidario y que al pretender utilizar sus recursos para cubrir un “tratamiento experimental”

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #33223815#237276509#20190618104236209 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I teniendo en miras la patología de tan sólo un paciente, provocaría la desfinanciación de todo el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Expuso que con respecto a la verosimilitud del derecho reconocida en la resolución apelada, el magistrado sólo tuvo en cuenta el contenido de dos fojas del resumen de historia clínica neurológica, a las que su mandante no ha tenido acceso porque no fueron acompañadas con el traslado del art. 4 de la ley 26.854 ni con el informe del art. 8 de la 16.986, siendo que tampoco pueden consultarse en el portal web de PJN.

    Entendió que el juez de grado debería haber obrado con mayor prudencia y diligencia, a fin de basarse en un conocimiento científico y acabado de la patología que padece la infante, así como las consecuencias que...

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