Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMP 001194/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 24 de septiembre de 2019.-

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “DRUCK, B. c/ OMINT s/ Ley de discapacidad s/ Inc. apelación” expte. N.. 1194/2019/1, procedentes del Juzgado Federal N.. 4, Secretaría N.. 3, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 78/89 vta., por la Dra. Victoria De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada, contra las resoluciones obrantes a fs. 64/65 vta. y fs. 68 y vta.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad- (mediante presentaciones obrantes a fs. 54/63 y 67), el Magistrado actuante en primera instancia decretó medida cautelar, ordenando a la accionada a proporcionarle al menor amparista, en un porcentaje del 100%, la cobertura correspondiente al costo que irrogue su asistencia al Jardín Maternal, conforme lo prescripto por su médico tratante a fs. 8, haciendo saber a la peticionante que respecto del establecimiento específico pretendido, deberá acreditar la necesidad médicamente fundada acompañando la prescripción pertinente. A su vez, dispuso que la cobertura deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por prestaciones análogas o similares a la prescripta (fs. 64/65 vta.). En su oportunidad, el a quo resolvió ampliar la medida decretada, ordenando a OMINT a otorgar la cobertura en un 100% de las prestaciones de terapia ocupacional hasta diciembre de 2019 –conforme certificado médico obrante a fs. 43- y fonoaudiología hasta diciembre de 2019 –conforme certificado médico obrante a fs. 29); todo ello, poniendo a disposición personal Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #33414628#243623202#20191002130116731 idóneo, salvo que la actora acredite con nuevo certificado, que las prestaciones sean llevadas a cabo por los expertos propuestos; asimismo, dispuso que la cobertura deberá brindarse en los términos de la normativa vigente del Ministerio de Salud, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por prestaciones análogas o similares a la prescripta (fs. 68 y vta.).

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de medida cautelar, y su ampliación, en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia la apelante del fallo recurrido, por carecer de fundamentación legislativa suficiente, toda vez que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para la procedencia de la medida decretada.

    En cuanto a la resolución que amplía la medida cautelar, reitera la ausencia de fundamentación que lo sustente, basándose la misma únicamente en certificados médicos, sin siquiera referirse a que OMINT no resulta obligada al otorgamiento de la prestación, refiriendo la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso respecto de su mandante, agraviándose por cuanto la medida se basa en las manifestaciones del actor, violándose el principio de igualdad y bilateralidad.

    Señala la ausencia de verosimilitud en el derecho, del peligro en la demora e inexistencia de contracautela, solicitando en subsidio se fije caución real.

    En cuanto a la prestación de escolaridad, indica las limitaciones que regula la normativa aplicable, alegando que los actores debían acreditar la inexistencia de oferta pública estatal, toda vez que de manera unilateral decidieron anotar al menor en una institución privada.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #33414628#243623202#20191002130116731 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Respecto a las restantes prestaciones, sostiene que la cobertura debe ser integral siempre y cuando se trate de prestadores de cartilla, cuestionando que su mandante deba cubrir las prestaciones con los profesionales elegidos.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –fs. 96 y 99/102 vta., respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 107.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la educación integral, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el...

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