Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Julio de 2019, expediente FMZ 011852/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 11852/2013 Incidente Nº 1 ACTOR: GASPARRO, M.F.

DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION Mendoza, 03 de julio de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 11852/2013/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN en autos GASPARRO, M.F. c/ AFIP s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A”, para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. sub 73 por el representante de la parte

demandada AFIPDGI, en contra del auto de fs. sub 48/49, por el que se hace

lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, que fue ratificada a fs. sub

69;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub 8/45 se presenta la actora, M.F.G.,

    Prosecretaria del Poder Judicial de la Provincia de San Luis (v. fs. sub 5/7), e

    interpone acción declarativa de inconstitucionalidad solicitando se declare

    inaplicable, por inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631 a las remuneraciones

    que percibe por el desempeño de su actividad.

    Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que

    el Superior Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en

    concepto de impuesto a las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto

    recaiga sentencia definitiva.

  2. Que a fs. sub 48/49 el Sr. Juez aquo concede la medida precautoria

    –ratificada a fs. sub 69 mediante auto que en su parte pertinente dice: “II)

    Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, Sra. María

    Fernanda Gasparro, ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse

    de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del

    Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la

    Dirección y/o Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

    DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre la remuneración de la accionante,

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (…)”.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la AFIPDGI

    deduce recurso de apelación a fs. sub 73, expresando a fs. sub 75/103 los

    motivos por los que sostiene la improcedencia de la misma.

    En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, destaca que

    el contribuyente no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la

    acción declarativa de certeza, conforme lo establece el art. 30, 31 y 32 de la

    ley 19549.

    Alude a jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo de medidas

    cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción principal.

    Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a

    quo en ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación

    traída por la actora, limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demandada

    y lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga, pero no idéntica

    (“Colegio de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c/ AFIPDGI p/

    Ordinario”); lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones

    legales de aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del

    derecho.

    Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los

    magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e

    inamovilidad de los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las

    garantías constitucionales, pero no pueden ser llevadas al extremo de

    separarlos del resto de los conciudadanos.

    Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora,

    fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo,

    manifiesta que tal presupuesto requiere que el peligro consista en la

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio que, en el

    presente caso, no ha sido demostrado. Dice que las actoras no han acreditado

    que AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la

    colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.

    Finalmente, arguye que las accionantes cuestionan normas impositivas

    y que la medida afecta una función básica del Estado cual es la de recaudar

    impuestos. Especifica que no proceden las cautelares contra decisiones

    emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público, y tilda

    a la resolución de arbitraria.

    Hace reserva del caso federal.

  4. Que, corrido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. sub

    105/107, solicitando se rechace la apelación incoada por los argumentos que

    allí expone y a todos los cuales nos remitimos en honor a la celeridad procesal.

  5. Compulsado el sistema lex, se verifica que el día 4 de abril de 2019,

    en la causa principal (N° 11852/2013/CA2), los Sres. Jueces de la Sala “A”,

    resolvieron rechazar el recurso de apelación deducido por AFIP y confirmar la

    resolución de primera instancia. Asimismo, se hace saber que con fecha

    12/04/19, el Dr. F. planteó el recurso extraordinario, cuya concesión está

    pendiente de resolución.

  6. Liminarmente, es menester aclarar que, el hecho de que se haya

    deducido recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, en el

    expediente principal, no obsta a que se deba efectuar un pronunciamiento

    respecto de la apelación aquí vertida contra la medida cautelar dictada. Ello

    por cuanto, intertanto dicha resolución no se encuentre firme, los descuentos

    que la actora alega como perjudiciales y que por medio de la presente medida

    han sido suspendidos continuarían su curso.

    Por ende, y en virtud de la finalidad que justamente persiguen las

    medidas precautorias, respecto a detener un acto que pueda generar perjuicios,

    siempre que el mismo sea verosímil y exista peligro en la demora, hasta tanto

    recaiga sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada; corresponde

    expedirnos acerca de la procedencia de la apelación aquí vertida.

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 7. Antes de comenzar el tratamiento de los agravios expresados por la

    recurrente, corresponde analizar el pedido de la parte actora consistente en que

    se declare desierto el recurso interpuesto.

    Al respecto, debe señalarse que este Tribunal mantiene

    invariablemente un criterio amplio en apoyo a la garantía del derecho de

    defensa, que podría verse menoscabado en caso de seguirse una interpretación

    literal y excesivamente formalista del artículo 267 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación.

    En consecuencia, y sin que tal conclusión implique aceptar la

    procedencia de lo que en lo sustancial se esgrime en el escrito de apelación,

    debe admitirse que el mismo constituye una crítica suficiente del fallo

    apelado, susceptible de ser válidamente analizada. La propia respuesta de la

    actora denota que hubo fundamentación bastante que permitió la defensa.

    Se verifica que la apelación reúne los requisitos formales que

    posibilitan su análisis sustancial, ya que ataca puntualmente las partes de la

    resolución que considera equivocadas, señalando las razones de su postura, lo

    que permite (o admite) el tratamiento de los agravios y la revisión de lo

    fallado. Ello señala la inadmisibilidad del pedido de deserción del

    recurrimiento.

  7. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde en

    primer lugar, tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo

    administrativo previo a la demanda, de acuerdo a los artículos 30 a 32 de la

    ley N° 19549.

    Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos

    331:337 y 400), según la cual “la admisión de que concurren en la especie los

    presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de

    incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del

    interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la

    viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la

    exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que

    Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A constituye el objeto de la discusión en la forma requerida por el art. 120,

    segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como condición

    para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de

    tutela judicial que, en casos como...

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