Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Julio de 2019, expediente FMZ 011852/2013/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 11852/2013 Incidente Nº 1 ACTOR: GASPARRO, M.F.
DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION Mendoza, 03 de julio de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 11852/2013/1/CA1, caratulados: “INC.
APELACIÓN en autos GASPARRO, M.F. c/ AFIP s/
ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A”, para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. sub 73 por el representante de la parte
demandada AFIPDGI, en contra del auto de fs. sub 48/49, por el que se hace
lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, que fue ratificada a fs. sub
69;
Y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. sub 8/45 se presenta la actora, M.F.G.,
Prosecretaria del Poder Judicial de la Provincia de San Luis (v. fs. sub 5/7), e
interpone acción declarativa de inconstitucionalidad solicitando se declare
inaplicable, por inconstitucional, el art. 1 de la ley 24631 a las remuneraciones
que percibe por el desempeño de su actividad.
Al mismo tiempo, solicita medida cautelar de no innovar a fin de que
el Superior Tribunal de San Luis se abstenga de realizar retenciones en
concepto de impuesto a las ganancias en sus remuneraciones hasta tanto
recaiga sentencia definitiva.
-
Que a fs. sub 48/49 el Sr. Juez aquo concede la medida precautoria
–ratificada a fs. sub 69 mediante auto que en su parte pertinente dice: “II)
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, Sra. María
Fernanda Gasparro, ordenando a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA abstenerse
de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del
Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la
Dirección y/o Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre la remuneración de la accionante,
hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (…)”.
-
Que contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la AFIPDGI
deduce recurso de apelación a fs. sub 73, expresando a fs. sub 75/103 los
motivos por los que sostiene la improcedencia de la misma.
En su memorial, luego de formular una reseña de la causa, destaca que
el contribuyente no ha agotado la vía administrativa, previo a interponer la
acción declarativa de certeza, conforme lo establece el art. 30, 31 y 32 de la
Alude a jurisprudencia que se pronuncia por el rechazo de medidas
cautelares que se confunden con el objeto de la propia acción principal.
Alega que el derecho invocado no es verosímil, destacando que el a
quo en ningún momento efectuó un análisis acabado de la documentación
traída por la actora, limitándose tan sólo a reiterar los dichos de la demandada
y lo que ha dictado en otra medida cautelar análoga, pero no idéntica
(“Colegio de Mag. y Funcionarios Judiciales de San Luis c/ AFIPDGI p/
Ordinario”); lo cual importaría una flagrante violación a las disposiciones
legales de aplicación al caso y denota la ausencia absoluta de verosimilitud del
derecho.
Se explaya sobre temas, como la intangibilidad de los sueldos de los
magistrados (art. 110 C.N.) sosteniendo al respecto que la independencia e
inamovilidad de los jueces, son condiciones fundamentales para asegurar las
garantías constitucionales, pero no pueden ser llevadas al extremo de
separarlos del resto de los conciudadanos.
Sostiene que tampoco se cumple el requisito de peligro en la demora,
fundamental para el otorgamiento de las medidas cautelares. En apoyo,
manifiesta que tal presupuesto requiere que el peligro consista en la
Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A irreparabilidad del daño para cuando recaiga la sentencia en juicio que, en el
presente caso, no ha sido demostrado. Dice que las actoras no han acreditado
que AFIP hubiese ejercido actos de alcance particular en su contra, que la
colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte.
Finalmente, arguye que las accionantes cuestionan normas impositivas
y que la medida afecta una función básica del Estado cual es la de recaudar
impuestos. Especifica que no proceden las cautelares contra decisiones
emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público, y tilda
a la resolución de arbitraria.
Hace reserva del caso federal.
-
Que, corrido el traslado pertinente, la actora contesta a fs. sub
105/107, solicitando se rechace la apelación incoada por los argumentos que
allí expone y a todos los cuales nos remitimos en honor a la celeridad procesal.
-
Compulsado el sistema lex, se verifica que el día 4 de abril de 2019,
en la causa principal (N° 11852/2013/CA2), los Sres. Jueces de la Sala “A”,
resolvieron rechazar el recurso de apelación deducido por AFIP y confirmar la
resolución de primera instancia. Asimismo, se hace saber que con fecha
12/04/19, el Dr. F. planteó el recurso extraordinario, cuya concesión está
pendiente de resolución.
-
Liminarmente, es menester aclarar que, el hecho de que se haya
deducido recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, en el
expediente principal, no obsta a que se deba efectuar un pronunciamiento
respecto de la apelación aquí vertida contra la medida cautelar dictada. Ello
por cuanto, intertanto dicha resolución no se encuentre firme, los descuentos
que la actora alega como perjudiciales y que por medio de la presente medida
han sido suspendidos continuarían su curso.
Por ende, y en virtud de la finalidad que justamente persiguen las
medidas precautorias, respecto a detener un acto que pueda generar perjuicios,
siempre que el mismo sea verosímil y exista peligro en la demora, hasta tanto
recaiga sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada; corresponde
expedirnos acerca de la procedencia de la apelación aquí vertida.
Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 7. Antes de comenzar el tratamiento de los agravios expresados por la
recurrente, corresponde analizar el pedido de la parte actora consistente en que
se declare desierto el recurso interpuesto.
Al respecto, debe señalarse que este Tribunal mantiene
invariablemente un criterio amplio en apoyo a la garantía del derecho de
defensa, que podría verse menoscabado en caso de seguirse una interpretación
literal y excesivamente formalista del artículo 267 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
En consecuencia, y sin que tal conclusión implique aceptar la
procedencia de lo que en lo sustancial se esgrime en el escrito de apelación,
debe admitirse que el mismo constituye una crítica suficiente del fallo
apelado, susceptible de ser válidamente analizada. La propia respuesta de la
actora denota que hubo fundamentación bastante que permitió la defensa.
Se verifica que la apelación reúne los requisitos formales que
posibilitan su análisis sustancial, ya que ataca puntualmente las partes de la
resolución que considera equivocadas, señalando las razones de su postura, lo
que permite (o admite) el tratamiento de los agravios y la revisión de lo
fallado. Ello señala la inadmisibilidad del pedido de deserción del
recurrimiento.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, corresponde en
primer lugar, tratar el agravio referido a la exigencia del reclamo
administrativo previo a la demanda, de acuerdo a los artículos 30 a 32 de la
Sobre el tópico, resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 310:606 (confirmada en Fallos
331:337 y 400), según la cual “la admisión de que concurren en la especie los
presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de
incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del
interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la
viabilidad de la argumentación de la demandada. Dentro de ese marco, la
exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que
Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #20997406#238792079#20190703105633329 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A constituye el objeto de la discusión en la forma requerida por el art. 120,
segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004) como condición
para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de
tutela judicial que, en casos como...
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