Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Junio de 2019, expediente FMZ 032432/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 32432/2017/1/CA1 Mendoza, 04 de junio de 2019.
Y VISTOS :
Los presentes autos N° FMZ 32432/2017/1/CA1 caratulados:
INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS V.M.O.
c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
,
ingresados a esta S. “B” para resolver la procedencia formal del recurso
extraordinario interpuesto por la demandada, a fs. sub. 96/114 vta., contra la
resolución de fs. sub. 91/94 vta., que resolvió: “1º) NO HACER LUGAR al recurso
interpuesto por la demandada AFIP DGI a fs. sub. 39, y, en consecuencia,
CONFIRMAR la resolución recurrida de fs. sub. 25/28 vta.; 2º)…
; Y CONSIDERANDO :
1) Que, contra la resolución de esta Cámara, la demandada, AFIPDGI,
interpone recurso extraordinario federal, de conformidad con los artículos 14 y 15 de
la ley 48 y 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En dicha oportunidad, formula una síntesis de los hechos y especifica el
cumplimiento de los requisitos comunes, propios y formales de procedencia del
remedio federal.
Por otra parte, expresa los argumentos por los que entiende que la resolución
impugnada se encuentra viciada, afectando una función básica del Estado, como la
percepción de la renta pública.
En consecuencia, solicita se conceda la instancia extraordinaria, se eleven las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que oportunamente, se
haga lugar al presente remedio, revocando la sentencia recurrida.
2) Corrido el traslado pertinente, a fs. sub. 116/131 se presenta la contraria y
contesta, solicitando se rechace el recurso extraordinario, con expresa imposición de
costas.
3) Analizado el recurso extraordinario impetrado, se advierte que el mismo no
reúne los recaudos que hacen a su procedencia formal, conforme al art. 257 del
C.P.C.C.N. y a la Acordada de la C.S.J.N. N° 4/2007.
Esto así por cuanto se observa, en primer término, que la resolución recurrida
no es definitiva ni equiparable a tal. Al respecto se ha expresado: “No revisten
Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31192416#234688470#20190604133133873 carácter definitivo, a los fines del REF, aquellas resoluciones que, dictadas durante
el transcurso del proceso en forma de providencias simples o de sentencias
interlocutorias, no descartan la posibilidad de que un pronunciamiento posterior
torne innecesaria la intervención de la CS en la causa. Se han considerado
incluidas dentro de este tipo de resoluciones, entre otras, a las que:...decretan,
levantan o modifican medidas cautelares
(Lino Enrique Palacio; El Recurso
Extraordinario Federal. Teoría y Técnica; pág. 82; Ed. A.P.; Buenos Aires
1.992).
En el presente caso, estamos frente a la confirmación de una medida cautelar
que ordena a la Administración de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva
abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del
impuesto a las ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo. Tal resolución
no resulta definitiva ni equiparable a tal por cuanto no pone fin al proceso.
Por otro lado, en relación a la arbitrariedad invocada, el más alto Tribunal
del país también ha dicho que el requisito de definitividad de la sentencia no puede
suplirse con la invocación de arbitrariedad. “La invocación de arbitrariedad y de
agravios constitucionales, no suple la ausencia de sentencia definitiva, a los fines de
la procedencia del recurso extraordinario
(Fallos 298:47; 302:417; 304:1.396).
No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado
excepciones a este principio cuando la resolución cuestionada causa un agravio de
imposible reparación ulterior. Sin embargo, no se vislumbra que sea el caso en
estudio subsumible en tal categoría.
Es que, cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en
cuanto a la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos casos
en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento
normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que
aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (fallos: 308:2351...
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