Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2019, expediente FMZ 056055731/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mendoza, Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 56055731/2013/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE BILDOSO, L.G.E.A.B.L.G.C.S./ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N°2 de San Juan a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada a fs. Sub 19, contra la resolución sub 13/16 vta., por medio de la cual se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución sub. 13/16 vta., el representante legal de ANSES interpone recurso de apelación sub. 19, el mismo es concedido sub. 20.

Al momento de expresar agravios, sub.21/30 manifiesta que la concesión de la cautelar es violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Refiere que el dictado de la medida es arbitrario y la misma carece de los presupuestos exigidos para su procedencia. Expone que el objeto de la precautoria solicitada se confunde con la cuestión de fondo. Seguidamente indica que ha existido una violación al proceso adjetivo, toda vez que el debido proceso ha quedado suprimido con el otorgamiento de la cautela, dado que ha existido un anticipo jurisdiccional. Por último invoca la gravedad institucional que provoca la resolución y deja planteado el caso federal.

2) Corrido traslado de rigor la parte actora contesta sub 32/36 y por los motivos que allí expresa y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, solicita su rechazo con costas.

3) Como primera aproximación cabe mencionar que el actor ha planteado el reconocimiento de los años aportados por su fallecida esposa al régimen de reparto en el período 1991/1994 y en consecuencia solicita la aplicación de la garantía del “haber mínimo obligatorio” a su beneficio de pensión.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26856083#230334118#20190522105207898 4) Ingresando en los agravios del recurrente, en primer término sostiene que se ha violado el interés público dado que quo dictó una medida cautelar sin solicitar a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4°

de la ley 26.854. Entendemos que el reclamo es improcedente, por las siguientes razones.

Hasta la sanción de la ley 26.854 (promulgada el 29/4/2013) todo lo referido al dictado de medidas cautelares, en el marco de las causas en que era parte el Estado Nacional y sus entes descentralizados venía rigiéndose analógicamente por las disposiciones contenidas en el art. 195 y ss del CPCCN. En este aspecto Colombo y K., sostienen que se entendía que las medidas cautelares contra la administración pública conlleva un conflicto con el Estado donde se enfrentan los intereses distintos: uno, es titular del interés privado, otro, en cambio, es el Estado, a través de un órgano actuante en el ejercicio de la función administrativa, que representa intereses públicos, generales. La Administración Pública goza de una situación particular, que tiene incidencia en el dictado de medidas precautorias en general. El encauzamiento del Estado en el litigio debe ser así, el reflejo procesal de la exorbitancia que es el que se destaca en el derecho administrativo. Esto no significa que no puedan dictarse medidas cautelares contra la Administración, pero su aceptación es excepcional. La medida cautelar típica es la suspensión de los efectos de un acto administrativo, aunque pueden presentarse situaciones que tornen a otras más aconsejables (C.J.C. y Claudio M.

K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t.II, ed. La Ley, pag.472, 3ra edición, año 2011).

La Corte Suprema de Justicia la Nación ha dicho, en principio, que las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos en atención a la presunción de validez de éstos, salvo, precisamente, cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles. (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 313:521; 313:1420, entre otros). La verosimilitud del derecho es vinculada en ocasiones a la existencia de un vicio notorio, de una arbitrariedad o ilegalidad Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #26856083#230334118#20190522105207898 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A manifiesta, o de una violación legal patente, aunque existen también no pocos pronunciamientos en los que, simplemente, se alude a la impugnación sobre bases prima facie verosímiles o a la ilegalidad o arbitrariedad (C.J.C. y C.M.K., ob. cit. pag.473). Por otra parte, se requiere una valoración especial la incidencia del interés público, al que se lo ha mencionado de ese modo expresamente, o se lo ha aludido con expresiones tales como no contradicción de la “política estatal en la materia”, o de la “política económica” del Estado. (Comadira, J., Las medidas cautelares en el proceso administrativo, La Ley, 1994-C, 699).

Dicho esto en abstracto, y sin ninguna referencia en la cuestión debatida en la presente causa, en referencia a la medida cautelar en trámite, el art.

  1. , inc. 2° dice: “La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental”. Ello se complementa con lo expresado en el inc. 3°, del art. 4 –referido al informe previo- que: “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.

    Resulta palmario –como así lo sostiene el Sr. Juez de grado- que la naturaleza del haber previsional es carácter alimentario, sin ningún tipo de hesitación o interpretación que pudiera contradecir lo que la ley, acertadamente, previo como excepción a la regla de exigir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR