Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2019, expediente FMZ 012091/2018/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 12091/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: BELZUNCE, O. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION Mendoza, 19 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 12091/2018/1/CA1, caratulados

INC. APELACION EN AUTOS BELZUNCE, O. c/ AFIP s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –VARIOS

, venidos a esta S.

A

del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación

deducido a fojas sub109 en representación de la AFIP – DGI, contra la

resolución de fojas sub94/100 en cuanto

RESUELVE:

II) Declarar la

inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1º, 10 y 13 inc. 3º) de la ley 26.854

y, por ende, su inaplicabilidad en estos autos. III) Hacer lugar a la medida

cautelar solicitada por O. BELZUNCE y, en consecuencia, ordenar

la accionada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) que

mantenga al actor en el régimen simplificado de pequeños contribuyentes y en

consecuencia se abstenga de reclamar cualquier tributo incluido en el nuevo

régimen ….. IV) Fijar como contracautela caución juratoria del actor que

deberá rendir por ante el A.uario….

.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fojas sub114/139 y vta., la parte demandada expresa

los agravios. Luego de efectuar una detallada síntesis de los antecedentes

fácticojurídicos de la causa, critica la decisión adoptada en el entendimiento

Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32722265#237063685#20190612111457827 que no se ha ponderado con la debida prudencia el interés público

comprometido en la concesión de una medida cautelar contra un acto que se

presume legítimo. Cuestiona a su vez, la declaración de inconstitucionalidad

de los arts. 4, 5, 10, 13 inc. 3 de la Ley de medidas cautelares contra el Estado;

y expone puntualmente los fundamentos en mérito a los cuales solicita su

revocación.

Por otra parte, reprocha que se haya tenido por acreditada la

verosimilitud del derecho y el peligro en la demora exigidos. Concretamente,

con respecto al primer requisito, impugna que el J. “aquo” haya efectuado

un análisis literal de los argumentos efectuados por la actora y omitido toda

consideración respecto de las normas que sustentan la legitimidad y eficacia

de la Resolución recurrida, sin tener presente que, para verificar tal extremo,

posee un estricto marco cognoscitivo que le impide avanzar sobre el fondo de

la cuestión planteada. Agrega que “…el meollo del asunto radica en una

cuestión eminentemente fáctica, cual es constatar si los gastos que efectuó la

actora y las operaciones comerciales realizadas estaban exentas de pago del

tributo al IVA, conforme la categoría que revestía el contribuyente como

monotributista ante la AFIP. Expresa asimismo que la actora no se detuvo a

esbozar la existencia del peligro en la demora, atendiendo a que el Estado se

presume solvente y podría demandar los daños sufridos, con más intereses, en

el caso de obtener una sentencia desfavorable. Cita jurisprudencia que

considera de aplicación y hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de ley (fojas sub144), la parte actora

contesta a fojas sub145/164 y, por los argumentos que expone –que se tienen

por reproducidos en honor a la brevedad solicita el rechazo del recurso

incoado, con costas.

Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32722265#237063685#20190612111457827 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 3) Que, ante todo, cabe destacar que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha sostenido que: "...según una inveterada

jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de

jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a

un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser

considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72;

324:920), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del

precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el

derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923;

328:4542).”

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que:

“La doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la

evaluación final de la constitucionalidad de la norma: a) en principio, las

leyes se presumen constitucionales (“Cine Callao” Fallos 247:121 y

Trentini

, Fallos 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de

una norma requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición a la

Constitución (“Perisse”, Fallos 209:200, y “Bignone”, Fallos 306:655); c) el

pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su

emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso

extremo de gravedad institucional (“Malenky”, Fallos 264:364; “B.,

Fallos 288:325 y “Philco Argentina S.A.”, Fallos 306:1597)…” (Sagués

Néstor P.; “Elementos de derecho constitucional”, tomo 2, pág. 889; Ed.

Astrea, 3º Edición, Bs. As., 2003).

Por tanto, de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte

Federal, se entiende que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los

artículos 4 y 13 inc. 3 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado, sino

Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32722265#237063685#20190612111457827 que, en esta instancia del proceso, al no producir un perjuicio concreto a la

recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los mismos.

En primer lugar, esta S. considera que el art. 4 de la Ley

26854, no resulta inconstitucional en cuanto dispone pedir un informe a AFIP,

en tanto permite al judicante conocer el interés público...

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