Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2019, expediente FMZ 012091/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 12091/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: BELZUNCE, O. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION Mendoza, 19 de junio de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 12091/2018/1/CA1, caratulados
INC. APELACION EN AUTOS BELZUNCE, O. c/ AFIP s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –VARIOS
, venidos a esta S.
A
del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación
deducido a fojas sub109 en representación de la AFIP – DGI, contra la
resolución de fojas sub94/100 en cuanto
RESUELVE:
II) Declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1º, 10 y 13 inc. 3º) de la ley 26.854
y, por ende, su inaplicabilidad en estos autos. III) Hacer lugar a la medida
cautelar solicitada por O. BELZUNCE y, en consecuencia, ordenar
la accionada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) que
mantenga al actor en el régimen simplificado de pequeños contribuyentes y en
consecuencia se abstenga de reclamar cualquier tributo incluido en el nuevo
régimen ….. IV) Fijar como contracautela caución juratoria del actor que
deberá rendir por ante el A.uario….
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fojas sub114/139 y vta., la parte demandada expresa
los agravios. Luego de efectuar una detallada síntesis de los antecedentes
fácticojurídicos de la causa, critica la decisión adoptada en el entendimiento
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32722265#237063685#20190612111457827 que no se ha ponderado con la debida prudencia el interés público
comprometido en la concesión de una medida cautelar contra un acto que se
presume legítimo. Cuestiona a su vez, la declaración de inconstitucionalidad
de los arts. 4, 5, 10, 13 inc. 3 de la Ley de medidas cautelares contra el Estado;
y expone puntualmente los fundamentos en mérito a los cuales solicita su
revocación.
Por otra parte, reprocha que se haya tenido por acreditada la
verosimilitud del derecho y el peligro en la demora exigidos. Concretamente,
con respecto al primer requisito, impugna que el J. “aquo” haya efectuado
un análisis literal de los argumentos efectuados por la actora y omitido toda
consideración respecto de las normas que sustentan la legitimidad y eficacia
de la Resolución recurrida, sin tener presente que, para verificar tal extremo,
posee un estricto marco cognoscitivo que le impide avanzar sobre el fondo de
la cuestión planteada. Agrega que “…el meollo del asunto radica en una
cuestión eminentemente fáctica, cual es constatar si los gastos que efectuó la
actora y las operaciones comerciales realizadas estaban exentas de pago del
tributo al IVA, conforme la categoría que revestía el contribuyente como
monotributista ante la AFIP. Expresa asimismo que la actora no se detuvo a
esbozar la existencia del peligro en la demora, atendiendo a que el Estado se
presume solvente y podría demandar los daños sufridos, con más intereses, en
el caso de obtener una sentencia desfavorable. Cita jurisprudencia que
considera de aplicación y hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de ley (fojas sub144), la parte actora
contesta a fojas sub145/164 y, por los argumentos que expone –que se tienen
por reproducidos en honor a la brevedad solicita el rechazo del recurso
incoado, con costas.
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32722265#237063685#20190612111457827 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 3) Que, ante todo, cabe destacar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que: "...según una inveterada
jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de
jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a
un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser
considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72;
324:920), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del
precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el
derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923;
328:4542).”
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que:
“La doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la
evaluación final de la constitucionalidad de la norma: a) en principio, las
leyes se presumen constitucionales (“Cine Callao” Fallos 247:121 y
Trentini
, Fallos 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de
una norma requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición a la
Constitución (“Perisse”, Fallos 209:200, y “Bignone”, Fallos 306:655); c) el
pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su
emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso
extremo de gravedad institucional (“Malenky”, Fallos 264:364; “B.,
Fallos 288:325 y “Philco Argentina S.A.”, Fallos 306:1597)…” (Sagués
Néstor P.; “Elementos de derecho constitucional”, tomo 2, pág. 889; Ed.
Astrea, 3º Edición, Bs. As., 2003).
Por tanto, de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte
Federal, se entiende que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los
artículos 4 y 13 inc. 3 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado, sino
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #32722265#237063685#20190612111457827 que, en esta instancia del proceso, al no producir un perjuicio concreto a la
recurrente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los mismos.
En primer lugar, esta S. considera que el art. 4 de la Ley
26854, no resulta inconstitucional en cuanto dispone pedir un informe a AFIP,
en tanto permite al judicante conocer el interés público...
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