Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Mayo de 2019, expediente FMZ 005846/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 5846/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: LUCERO, V.A. DEMANDADO: A.F.I.P. s/INC APELACION Mendoza, 15 de mayo de 2019.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 5846/2017/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACION EN AUTOS LUCERO, V.A. c/ AFIP

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de San Luis para resolver el

recurso de apelación deducido a fs. sub 28 por el Dr. G.D.F.

en representación de la AFIP contra la resolución de fs. sub 19/22 y vta., la

que se tiene aquí por reproducida; Y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada (AFIP) apela la resolución que hace

    lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora (fs. sub 19/22 y vta.).

    Dispone, en cuanto aquí interesa, declarar la inconstitucionalidad de los arts.

    4, 5, 6 inc. 1), 10 y 13 inc. 3) e la ley 26.854; y ordenar a la AFIP DGI

    abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción

    del impuesto a las ganancias que bajo el código 80000 viene reteniendo la

    Dirección y/o Secretaría Contable del SUPERIOR TRIBUNAL DE

    JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, sobre la remuneración del

    accionante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    A fs. sub 30/44 expresa los agravios, los cuales son refutados por

    la cautelada a fs. sub 47/57 y vta. Remitimos a los argumentos expuestos en

    los escritos referidos en mérito a la brevedad.

    Fecha de firma: 15/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30368563#233105051#20190430114153593 2. Que, analizadas las constancias de autos, como así también los

    argumentos de las partes, esta Sala estima que no corresponde hacer lugar al

    recurso de apelación por los motivos que se exponen.

  2. Que, dicho esto, corresponde expedirnos sobre el fondo de la

    medida cautelar.

    En relación a la verosimilitud del derecho, cabe decir que no es

    atendible el agravio según el cual no está en el espíritu de la Constitución

    provincial el exceptuar a los jueces locales del pago de impuesto a las

    ganancias.

    Ello así, por cuanto este tema ya ha sido resuelto en favor de ellos

    por la Corte Federal en el precedente “G.” (Fallos 329:1092), al que

    remitimos en mérito de la brevedad.

    Además, también resultan amparados por la garantía

    constitucional consagrada el artículo 110 de la Constitución nacional los

    funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de primera

    instancia, como es el caso del actor.

    Una de las garantías fundamentales que prevé la Constitución

    Nacional para asegurar la independencia de los jueces y la debida prestación

    del servicio de justicia es la intangibilidad de las remuneraciones contemplada

    en el art. 110 de la Constitución Nacional conforme al cual: “Los jueces de la

    CORTE SUPREMA y de los tribunales inferiores de la Nación (…) recibirán

    por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá

    ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

    El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros

    poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio

    de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de

    sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:

    241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).

    El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional ha

    sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad de

    los sueldos de los jueces es garantía de...

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