Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Junio de 2019, expediente CSS 109824/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 109824/2018 AUTOS: “Incidente Nº 1 - ACTOR: N.J.C. DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. D1JO:

  1. Contra la decisión de fs. 97/vta., que denegó la cautelar tendiente a que se ordene a la ANSeS mantener el pago del haber reajustado con motivo del ofrecimiento de la reparación histórica, a modo de pago a cuenta, todo ello hasta que recaiga sentencia firme en el proceso de reajustes varios iniciada contra el demandado, apeló la parte actora a fs. 100/107.

  2. Cabe señalar, que si bien las medidas cautelares constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia a dictarse, también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, manteniendo situaciones de hecho con el fin de proveer la seguridad de las personas o sus necesidades urgentes, evitando perjuicios eventuales a los litigantes.

Así las cosas, es pertinente recordar a esta altura que reiterada doctrina y jurisprudencia ha sostenido que los recaudos para la procedencia de las medidas como la que trata la causa, se encuentran relacionadas entre sí de modo tal que a mayor verosimilitud del USO OFICIAL derecho no corresponde ser tan exigente en la gravedad o inminencia del daño y viceversa, cuando el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus se puede atenuar (conf. L.P. y A.A.V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. RC, S.F., 1996, t. 5°, página 42 y sus citas).

Y en este orden de ideas, no pueden perderse de vista otras dos importantes observaciones: la primera, que la verosimilitud del derecho no requiere su absoluta certeza sino la mera probabilidad de que éste exista y del perjuicio irreparable “por cuyo mérito no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos sino sólo -y prima facie-, en la medida en que alteren el goce de prestaciones alimentarias, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo” (conf. CFSS, S.I., sent. int. 48422 del 20/10/99 in re “B., E.H. c/ANSeS s/Incidente de Medida Cautelar”); y, la segunda, que no obstante de la potestad de autotutela que el ordenamiento confiere a la Administración Pública, sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, es posible admitir que en determinados casos y cumplidos ciertos requisitos, tal prerrogativa encuentre un adecuado equilibrio en la suspensión cautelar de dichos actos administrativos, como en el sub-examine, en que el derecho en debate es de índole alimentaria (conf. C.. Adm. Fed., S.V., in re “C., G.A.-.- y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Justicia s/Empleo Público”, sentencia del 20/11/96).

A mayor abundamiento, esta Cámara ha sostenido que: “La medida requerida, tiene el propósito de lograr la protección inmediata del objeto principal, a fin de que el mismo no se desnaturalice o se torne ineficaz por el transcurso del tiempo, en el marco establecido por la ley 26.854 que admite su procedencia...

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