Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Septiembre de 2019, expediente FBB 009170/2019/1
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9170/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 9170/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘L, V.C. c/ Mutual Federada 25 de Junio SPR s/ Amparo ley
16.986’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. sub 63/67vta., contra la resolución de fs. sub 47/50.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar
innovativa y ordenó a la demandada Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de
Protección Recíproca que provea, en forma inmediata, la cobertura total e integral en
un 100% de la prestación de acompañante terapéutico en el ámbito domiciliario –de
lunes a viernes 4 horas diarias–, en los términos prescriptos por sus médicos tratantes
y demás especialistas; ello bajo caución personal de la letrada patrocinante de la parte
actora (fs. sub 47/50).
2do.) Contra lo resuelto en dicha resolución la parte demandada
interpuso recurso de apelación, y dentro de sus agravios destacó, entre otras
cuestiones, que quien interpuso la acción –P.N.P.– carece de personería
para demandar en representación del niño, pues, más allá del interés que pueda tener
respecto de la atención de la salud de su nieto, la única persona que tiene la facultad de
representar a V.C.L. en juicio es su madre, de la que se presume su capacidad de
ejercicio.
Para sostener esta afirmación se basó en el testimonio de la
sentencia del Juzgado de Familia N° 3 de esta localidad, acompañado por la
accionante al interponer el amparo, de donde surge que el día 5/10/2018 la señora
P. obtuvo la guarda judicial del menor –su nieto–, delegándole sólo su cuidado
personal por el plazo de un año, no así los derechos y responsabilidades emergentes de
la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, los que permanecen en cabeza
de los progenitores (fs. sub 7/8).
3ro.) Posteriormente, ya con el expediente en esta instancia, la
actora se presentó y acreditó, mediante testimonio de una nueva resolución de dicho
juzgado, que se la facultó para intervenir en representación de su nieto V.C.L. en los
presentes autos (f. sub 84/vta.).
Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33999660#245125394#20190923152103605 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9170/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 4to.) Toda vez que la falta de personería supone la carencia de
capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o defectos de representación de
quien comparece por un derecho que no le es propio, determinar su existencia, cuando
ha sido cuestionada, constituye un requisito previo imprescindible para que la acción
interpuesta tenga andamiento procesal.
Por lo tanto, ni la trascendencia de los derechos en debate –por
más alta que fuera–, ni la gravedad o urgencia de la cuestión que se ventila, pueden ser
utilizados como excusa para enervar la necesidad insoslayable de determinar, de
manera liminar, su existencia, y, de esta forma, soslayando tal valladar, tomar
decisiones que pudieren ser fulminadas de nulidad, generando consecuencias gravosas
para alguna de las partes.
USO OFICIAL Así las cosas, la falta de certeza en cuanto a la personería –tal
como sucede en este caso– impide el pronunciamiento sobre cualquier cuestión
sustantiva, y atento que este cuestionamiento se encuentra bajo análisis en la instancia
de grado, conforme surge de la consulta de las constancias emanadas del Sistema de
Gestión LEX 100, corresponde suspender el plazo para resolver el presente incidente
hasta tanto se decida sobre este punto, requiriéndose al juzgado su comunicación.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: Se suspenda el plazo
para resolver el presente incidente hasta tanto se decida en la instancia de grado sobre
la personería de la actora, lo que deberá ser comunicado a la Secretaría interviniente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) Respetuosamente habré de disentir con el voto que lidera
el acuerdo, en tanto considero que en los procesos de esta naturaleza, acción
constitucional de amparo, no es posible suspender el plazo para resolver la medida
cautelar hasta tanto se decida el cuestionamiento sobre la incidencia de la personería
en la instancia de grado.
Ello así, en tanto la acción de amparo es una herramienta legal,
expeditiva y rápida, con la que cuenta quien invoca encontrarse en una apremiante
situación, que, con motivo de un acto u omisión de autoridad pública o de un
particular, en forma actual o inminente lesiona, restringe, altera o amenaza, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley (art 43 CN), y requiere de un pronunciamiento
Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33999660#245125394#20190923152103605 Poder...
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