Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Septiembre de 2019, expediente FBB 009170/2019/1

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9170/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 9170/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘L, V.C. c/ Mutual Federada 25 de Junio SPR s/ Amparo ley

16.986’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 63/67vta., contra la resolución de fs. sub 47/50.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar

innovativa y ordenó a la demandada Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de

Protección Recíproca que provea, en forma inmediata, la cobertura total e integral en

un 100% de la prestación de acompañante terapéutico en el ámbito domiciliario –de

lunes a viernes 4 horas diarias–, en los términos prescriptos por sus médicos tratantes

y demás especialistas; ello bajo caución personal de la letrada patrocinante de la parte

actora (fs. sub 47/50).

2do.) Contra lo resuelto en dicha resolución la parte demandada

interpuso recurso de apelación, y dentro de sus agravios destacó, entre otras

cuestiones, que quien interpuso la acción –P.N.P.– carece de personería

para demandar en representación del niño, pues, más allá del interés que pueda tener

respecto de la atención de la salud de su nieto, la única persona que tiene la facultad de

representar a V.C.L. en juicio es su madre, de la que se presume su capacidad de

ejercicio.

Para sostener esta afirmación se basó en el testimonio de la

sentencia del Juzgado de Familia N° 3 de esta localidad, acompañado por la

accionante al interponer el amparo, de donde surge que el día 5/10/2018 la señora

P. obtuvo la guarda judicial del menor –su nieto–, delegándole sólo su cuidado

personal por el plazo de un año, no así los derechos y responsabilidades emergentes de

la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental, los que permanecen en cabeza

de los progenitores (fs. sub 7/8).

3ro.) Posteriormente, ya con el expediente en esta instancia, la

actora se presentó y acreditó, mediante testimonio de una nueva resolución de dicho

juzgado, que se la facultó para intervenir en representación de su nieto V.C.L. en los

presentes autos (f. sub 84/vta.).

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33999660#245125394#20190923152103605 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9170/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1 4to.) Toda vez que la falta de personería supone la carencia de

capacidad de alguna de las partes para estar en juicio o defectos de representación de

quien comparece por un derecho que no le es propio, determinar su existencia, cuando

ha sido cuestionada, constituye un requisito previo imprescindible para que la acción

interpuesta tenga andamiento procesal.

Por lo tanto, ni la trascendencia de los derechos en debate –por

más alta que fuera–, ni la gravedad o urgencia de la cuestión que se ventila, pueden ser

utilizados como excusa para enervar la necesidad insoslayable de determinar, de

manera liminar, su existencia, y, de esta forma, soslayando tal valladar, tomar

decisiones que pudieren ser fulminadas de nulidad, generando consecuencias gravosas

para alguna de las partes.

USO OFICIAL Así las cosas, la falta de certeza en cuanto a la personería –tal

como sucede en este caso– impide el pronunciamiento sobre cualquier cuestión

sustantiva, y atento que este cuestionamiento se encuentra bajo análisis en la instancia

de grado, conforme surge de la consulta de las constancias emanadas del Sistema de

Gestión LEX 100, corresponde suspender el plazo para resolver el presente incidente

hasta tanto se decida sobre este punto, requiriéndose al juzgado su comunicación.

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: Se suspenda el plazo

para resolver el presente incidente hasta tanto se decida en la instancia de grado sobre

la personería de la actora, lo que deberá ser comunicado a la Secretaría interviniente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) Respetuosamente habré de disentir con el voto que lidera

el acuerdo, en tanto considero que en los procesos de esta naturaleza, acción

constitucional de amparo, no es posible suspender el plazo para resolver la medida

cautelar hasta tanto se decida el cuestionamiento sobre la incidencia de la personería

en la instancia de grado.

Ello así, en tanto la acción de amparo es una herramienta legal,

expeditiva y rápida, con la que cuenta quien invoca encontrarse en una apremiante

situación, que, con motivo de un acto u omisión de autoridad pública o de un

particular, en forma actual o inminente lesiona, restringe, altera o amenaza, con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta

Constitución, un tratado o una ley (art 43 CN), y requiere de un pronunciamiento

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #33999660#245125394#20190923152103605 Poder...

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