Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Septiembre de 2019, expediente FBB 024014783/2011/1/CA005
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014783/2011/1/CA5 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 24014783/2011/1/CA5, de la secretaría nro. 1,
caratulado: “Inc ejecución de sentencia… en autos: ‘BALBO, Omar Eduardo
Daniel y otros c/ Estado Nacional – Min. Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas
y de Seguridad”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en
virtud del recurso de apelación deducido a f. sub 532/v. contra la resolución de f. sub
530.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1.1. La magistrada de grado rechazó el pedido de embargo (por
la suma correspondiente a los honorarios regulados más una suma estimada por el
solicitante en concepto de intereses) sobre la cuenta bancaria denunciada. Fundó su
decisión en el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19 Ley
24.624) y en que no surgían en autos constancias fehacientes de que dicha cuenta no se
encontrara afectada al bien público.
1.2. Contra dicha resolución apeló el letrado beneficiario. Alegó
que la demandada no paga deliberadamente sus deudas y que ya ha transcurrido un
período fiscal más sin que se abonen las sumas adeudadas. Citó el fallo que esta
Cámara Federal en esta misma causa dictó en relación a los créditos de los actores, en
el que se hizo lugar al pedido de embargo (fs. sub 532/v. y sub 534/535).
2. El Estado Nacional omitió contestar el traslado conferido (f.
sub 547).
3. En primer lugar, corresponde hacer un breve resumen de lo
actuado en autos en relación al crédito por el cual se solicita el embargo.
El 11/11/2015 este Tribunal (con otra integración) fijó los
honorarios de los letrados apoderados de la parte actora en $ 87.424 (f. sub 465/v.), lo
que fue notificado a la demandada el 17/11/2015 (f. sub 465 v.), regulación que quedó
firme. A su vez, a f. sub 482 se agregó copia del oficio por el cual se intimaba a la
demandada a pagar tal acreencia o, en caso de no contar con crédito presupuestario, a
hacer la correspondiente previsión presupuestaria (diligenciado el 15/2/2016). A f. sub
485, se agregó copia de oficio reiteratorio (firmado el 10/10/2017; no consta en autos
su diligenciamiento). Más allá de esto último, tampoco consta en autos que la
demandada haya cumplido con la primera intimación.
Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #19504956#242752172#20190902104322905 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24014783/2011/1/CA5 – Sala I – Sec. 1 4. Dicho lo que antecede, cabe tener presente que el art. 19 de la
Ley 24.624 establece que “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento
afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de
dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,
obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que
sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la
Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en
cualquier sentido su libre...
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