Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Julio de 2019, expediente FBB 006900/2019/1/CA001

Número de expedienteFBB 006900/2019/1/CA001
Fecha17 Julio 2019
Número de registro239819713

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6900/2019/1/CA1 – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de julio de 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6900/2019/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘P., F. c/ OBRA SOCIAL INSSJP–PAMI s/Amparo ley 16.986’”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación interpuesto a fs. sub 59/65, contra la resolución de fs. sub 42/44.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La señora jueza de grado, a fs. sub 42/44, hizo lugar

parcialmente a la medida cautelar peticionada por el amparista y, en consecuencia,

ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

(INSSJPPAMI) la cobertura inmediata, total e integral (100 %) de la prestación

centro de día, en favor del actor, en el Centro Integral del Discapacitado, en la ciudad

de Punta Alta, bajo caución personal del letrado patrocinante.

2do.) Contra dicha decisión, a fs. sub 59/65, apeló el INSSJP

quien sustentó sus agravios en la ausencia –a su criterio– de verosimilitud en el

derecho y en que la medida cautelar se identifica o superpone con el objeto de la

acción, lo cual constituye una violación de su derecho de defensa. Solicita la

aplicación del art. 14 de la ley 16.986 en relación a la imposición de costas.

3ro.) Por su parte, a fs. sub 98/90 v. el señor F. General

subrogante dictaminó en favor del rechazo del recurso interpuesto, y por confirmar –

por ende– la resolución de grado.

4to.) La demandada sostiene que el derecho invocado no es

verosímil porque: a) la prestación “se encuentra cubierta a la fecha”; b) porque no hay

constancias en autos sobre los montos y períodos adeudados ni al CINDI ni a quien

lleva a cabo el transporte del actor; c) su parte no es el obligado al pago de las

prestaciones requeridas, sino la Agencia Nacional de Discapacidad.

5to.1) No es posible acoger ninguno de los tres argumentos. En

cuanto al primero, debe aclararse que de lo alegado en demanda y de la

documentación adjuntada surge que la prestación se estaba cumpliendo por la buena

voluntad de los prestadores que habrían brindado los servicios sin percibir el

correspondiente pago. Como sostiene el F. General, no le es exigible a la parte

actora esperar un corte efectivo de la prestación para acudir a la vía judicial en

resguardo de su derecho.

Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por...

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