Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Septiembre de 2019, expediente FSM 064846/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 64846/2019/1/CA1 – Orden N° 15.219 INC. DE MEDIDA CAUTELAR: BARISIC, S.P. c/

SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA-HOSPITAL ITALIANO s/

PRESTACIONES MÉDICAS.

Juzgado Federal de S.M. N° 2 - Secretaría N° 3 S.M., 25 de septiembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (vid Fs. 100/101v.) y por la demandada (vid Fs. 112/113v.) contra la resolución de Fs. 92/94, en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. S.P.B. y ordenó al Plan de Salud del Hospital Italiano la cobertura integral al 100% de asistencia domiciliaria con cuidador permanente las 24 horas durante los siete días de la semana, mediante servicios propios o contratados, y para el supuesto de no contar con tales servicios, la cobertura se extendería hasta el valor fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias) para la categoría “C” de Hogar Permanente, más el 35% en concepto de dependencia.

  2. Se agravió la parte actora, considerando que el monto fijado por hogar permanente, categoría “C”, resultaba insuficiente para cubrir el pago total de la prestación que requería, ya que, a la fecha, el mismo ascendía a $65.000 y el establecido por la Res. 428/99 era de $43.439.

    Así, sostuvo que esa diferencia superaba con creces su jubilación, que era de $8.000 y no había forma Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34027453#244599843#20190925122807403 que pudiera absorber la cobertura de la asistencia domiciliaria que necesitaba atento su discapacidad.

    En ese sentido, expuso que, si bien los argumentos utilizados por la magistrada de grado en su totalidad eran contestes con sus derechos, resultaba exigua la cobertura otorgada en subsidio.

    Por ello, solicitó que se revocara parcialmente la medida cautelar y se ordenara la cobertura integral de asistencia domiciliaria.

    Por su parte, la accionada se agravió

    especialmente contra la disposición que estableció el pago fijado para hogar permanente, cuando la actora, según su parecer, había solicitado una cobertura totalmente distinta.

    Señaló, que la resolución apelada vulneraba el principio de congruencia que debe imperar en toda actuación judicial, pues se excedió del marco del planteo realizado por la accionante, vulnerando claramente el derecho de defensa en juicio.

    Finalmente, destacó que la amparista estaba percibiendo, por vía de reintegro, el total de lo establecido por la normativa de trabajo en casas particulares para cubrir las 24 horas al día del cuidado y asistencia.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34027453#244599843#20190925122807403 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 64846/2019/1/CA1 – Orden N° 15.219 INC. DE MEDIDA CAUTELAR: BARISIC, S.P. c/

    SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA-HOSPITAL ITALIANO s/

    PRESTACIONES MÉDICAS.

    Juzgado Federal de S.M. N° 2 - Secretaría N° 3 propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR