Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Octubre de 2019, expediente CIV 023556/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “S., P.c.C., P.C. s/ Artículo 250 C.P.C. –

Incidente de familia” (expte. n°23.556/2019/1 – J. n° 25)

Buenos Aires, de octubre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora P.C.C. contra la decisión que en copia obra a fojas 184/185, que fijó la cuota alimentaria provisoria que el señor P.S. debe pagar a favor de su hijo P.S. en $ 10.000, con más el pago del colegio, transporte escolar y cobertura médica.

Con el memorial obrante a fojas 187/189, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 190, fue contestado a fojas 194/201. Solicita se modifique la decisión de grado en cuanto al dinero efectivo que el señor S. debe pagar a favor de su hijo menor en razón que es menor al que venía abonando hasta antes de fijarse la cuota provisoria.

II – La finalidad que se persigue con la fijación de los alimentos provisionales es la de atender las necesidades imprescindibles de los reclamantes, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo cual recién se establecerá en la sentencia (conf. B., G.“.J. de los Alimentos”, p. 368), debiendo por ende, prolongarse el deber de asistencia en condiciones similares a las vigentes, porque corresponde valorar “prima facie”, los elementos con que se cuenta, hasta tanto se hayan arrimado otros que permitan fijar la pensión definitiva.

Aun cuando no corresponda proceder por puro arbitrio a la fijación de la cuota de alimentos provisional, las circunstancias de la causa deben ser apreciadas someramente y en orden a la satisfacción de los requerimientos que resulten impostergables. Por tanto, para su determinación no requiere un análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la presentación -que están sujetas a prueba- ya que el tema habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo y lo contrario importaría ir sobre su atendibilidad (conf. C.N.Civil, S.“., “.M.S.c.S.P.M., del 25/5/00).

Asimismo, debe recordarse que estos están Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: ABREUT LILIANA E, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #33734282#246009199#20191002124030426 destinados a subvenir sin demoras las necesidades de la menor en tanto la espera hasta la culminación del proceso pueda privarla de rubros esenciales para su vida, es por ello que su determinación no requiere de un análisis pormenorizado...

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