Incidente Nº 1 - ACTOR: FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS s/INC RECUSACION CON CAUSA PARTE DEMANDADA
| Fecha | 11 Junio 2019 |
| Número de expediente | CAF 070630/2018/1/CA001 |
| Número de registro | 236534636 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 70.630/18/1 - Incidente de recusación con causa, en autos:
FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO c/ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Buenos Aires, de junio de 2019.- MPE Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que a fs. 1/7vta. del presente incidente, la parte demandada recusó con expresión de causa a la Sra. Jueza titular a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 bajo el fundamento de que, en el caso, se ha configurado el supuesto previsto en el inc. 7º del art. 17 del C.P.C.C.N.
Así, precisó que los autos principales tramitan mediante una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. y que esa norma establece, en su segundo párrafo, que “[e]l Juez resolverá
de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”.
Adujo que, a pesar de ello, la Sra. Magistrada actuante ordenó el traslado de la demanda mediante la providencia de fecha 12/02/19 y que, al haber tenido por habilitada la instancia judicial en esa oportunidad, ello implicó emitir una opinión sobre la admisibilidad de la vía intentada; valoración, además, carente de los requisitos legales exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N.
De tal modo, sostuvo que si la Sra. Jueza hubiese realizado el análisis que impone el citado artículo, debería haber rechazado in limine la demanda; sin embargo, ya ha adelantado opinión al permitir la continuidad del proceso.
Por ello, entendió que no tendrá la imparcialidad necesaria para juzgar sobre sus planteos y ello pone en riesgo serio la garantía del debido proceso legal (arts. 18 C.N. y 25 C.A.D.H.).
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Que a fs. 8/9 luce glosado el informe efectuado por la citada Sra. Magistrada en los términos del art. 26 del C.P.C.C.N.
En primer lugar, remarcó la finalidad del instituto intentado y luego se refirió al supuesto concreto invocado por la demandada (esto es, el “prejuzgamiento”).
Así, de un lado, puso de relieve que el mismo sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33645083#236534636#20190610132834099 cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no comprende el ejercicio regular de la función jurisdiccional.
Por otro lado, señaló que los vicios procesales o errores de hecho o derecho, o los desaciertos que se le atribuyen al Magistrado en sus decisiones, tienen remedio en los distintos recursos procesales establecidos en la ley, pero por sí mismos no pueden provocar el apartamiento de él en la causa, quedando descartada la posibilidad de la recusación por prejuzgamiento.
Desde tal perspectiva, afirmó que no se ha emitido opinión alguna acerca de la pretensión de autos, tan sólo se ordenó conferir el trámite de proceso conforme lo dispuesto por los arts. 322 y 498 del C.P.C.C.N.; por manera que entendió que el motivo invocado por la demandada no ha configurado la causal de prejuzgamiento.
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Que a fs. 11/12 vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General, quien opinó que la recusación intentada debe ser desestimada, por los fundamentos que en honor a la brevedad cabe...
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