Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2019, expediente CAF 070630/2018/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 70.630/18/1 - Incidente de recusación con causa, en autos:

FEDERACION ARGENTINA DE ASOCIACIONES DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO c/ASOCIACION CIVIL USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de junio de 2019.- MPE Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/7vta. del presente incidente, la parte demandada recusó con expresión de causa a la Sra. Jueza titular a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 bajo el fundamento de que, en el caso, se ha configurado el supuesto previsto en el inc. 7º del art. 17 del C.P.C.C.N.

    Así, precisó que los autos principales tramitan mediante una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. y que esa norma establece, en su segundo párrafo, que “[e]l Juez resolverá

    de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”.

    Adujo que, a pesar de ello, la Sra. Magistrada actuante ordenó el traslado de la demanda mediante la providencia de fecha 12/02/19 y que, al haber tenido por habilitada la instancia judicial en esa oportunidad, ello implicó emitir una opinión sobre la admisibilidad de la vía intentada; valoración, además, carente de los requisitos legales exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N.

    De tal modo, sostuvo que si la Sra. Jueza hubiese realizado el análisis que impone el citado artículo, debería haber rechazado in limine la demanda; sin embargo, ya ha adelantado opinión al permitir la continuidad del proceso.

    Por ello, entendió que no tendrá la imparcialidad necesaria para juzgar sobre sus planteos y ello pone en riesgo serio la garantía del debido proceso legal (arts. 18 C.N. y 25 C.A.D.H.).

  2. Que a fs. 8/9 luce glosado el informe efectuado por la citada Sra. Magistrada en los términos del art. 26 del C.P.C.C.N.

    En primer lugar, remarcó la finalidad del instituto intentado y luego se refirió al supuesto concreto invocado por la demandada (esto es, el “prejuzgamiento”).

    Así, de un lado, puso de relieve que el mismo sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33645083#236534636#20190610132834099 cuestiones pendientes que...

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