Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Julio de 2019, expediente CIV 048764/2018/1

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 48764/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: DIEGUEZ, M.D.C. DEMANDADO: RADIODIFUSORA CADENA UNO SRL s/ART.

250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de julio de 2019 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución de fs.

67/vta. mediante la cual se rechazó su pedido de lanzamiento anticipado en los términos del art. 684 bis del CPCCN.

En anteriores ocasiones esta S. ha entendido que el lanzamiento anticipado previsto en el art 684 bis del Código Procesal constituye un modo especial de tutela anticipatoria por cuanto tiende a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda y es desde esa perspectiva que deben valorarse los requisitos que condicionan su procedencia en cada caso particular.

En ese sentido, cabe puntualizar que justamente por tratarse de una medida de tutela anticipada es necesario que el derecho invocado goce de una relevante verosimilitud (conf. CSJN, 7/8/97, in re “C.A. c/ Graf S.R.L. Fallos 320:1633).

Tal requisito se encuentra en la especie prima facie acreditado toda vez que la demanda fue iniciada por la locadora respecto de la demandada en base al contrato de locación con firmas certificadas acompañado y que se encuentra vencido.

A ello se suma que el traslado de la demanda se halla incontestado, conforme surge del trámite de las actuaciones.

A la luz de esa circunstancia es preciso señalar que a mayor verosimilitud del derecho invocado no cabe ser tan exigente respecto Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

A.P., Buenos Aires, p. 278; Highton, E.I., A.,B., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, ed. H., 2006, T° 4, ps.37 y 38; y esta S. R. 620.188, expte.

n°36.733/2013, entre otros).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no exige -en forma expresa- que el interesado deba acreditar de modo fehaciente el peligro en la demora o el perjuicio irreparable -dada la naturaleza del instituto cautelar- y que, sin perjuicio de eso, puede presumirse que la continuación de la ocupación de un inmueble que se considera ilegítima con un alto grado de...

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