Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 033355/2019/1/RH001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 33355/2019 Incidente Nº 1 - ACTOR: BANCO HIPOTECARIO SA s/RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 18 de julio de 2019.

VISTO: El recurso de hecho deducido a fs. 2/6vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, BANCO HIPOTECARIO SA deduce queja contra la disposición 54/19, en virtud de la cual el Director del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo tuvo por no interpuesto el recurso directo contra el certificado definitivo de imposición de multa 1811/16, por no cumplir con los requisitos formales de admisibilidad, en los términos del artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 2/6vta. y 26/28).

    Sostiene que el requerimiento del pago previo de multas es inconstitucional, que así había sido planteado en el recurso directo, y que la resolución apelada resulta arbitraria por no haber considerado ese argumento.

    Por lo tanto, pide se haga lugar a la queja y se conceda la apelación interpuesta.

  2. ) Que la disposición que denegó la apelación directa se notificó a la actora el 12 de junio de 2019 (fs. 25vta.) y la presente queja se recibió el 21 de ese mes y año (fs. 6vta.), es decir, dentro del plazo para interponerla (arg. art. 282, CPCCN). A su vez, se acompañaron las copias y se indicaron las fechas requeridas por el artículo 283 del CPCCN (v. fs. 2vta. y 8/29vta.); de modo que resulta formalmente admisible.

  3. ) Que la ley 24.240, según la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso (v. fs. 19), establece en lo pertinente: “En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente” (art. 45 de la ley, texto sustituido por el art. 60 de la ley 26.993).

  4. ) Que, no se advierten razones que justifiquen apartarse de lo resuelto por la autoridad de aplicación en cuanto a la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto.

    Ante todo, corresponde hacer notar que la revisión del juicio de admisibilidad formulado por la autoridad administrativa remite, necesariamente, al análisis de la constitucionalidad de la norma que modificó la cuestión atinente al procedimiento y fue invocada en sustento de la denegatoria.

    Sobre esa base, cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR