Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Septiembre de 2019, expediente FBB 010040/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10040/2019/1/CA – Sala I – Sec. 1 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 10040/2019/1/CA1, caratulado “Inc Apelación... en
autos: ‘COZZI, AGUSTINA c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del Juzgado
Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver la apelación de fs. sub 28/33, contra la
resolución de fs. sub 22/23.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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El Sr. juez federal no hizo lugar a la medida cautelar
peticionada por la amparista tendiente a que OSDE le otorgue la cobertura total de la
colocación de lentes intraoculares ICL esféricas en ambos ojos.
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Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación. En
síntesis, sus agravios pueden resumirse en que: a) si bien el juez de grado consideró
que, más allá de aceptarse o no la existencia de verosimilitud del derecho invocado, no
se configuraba en el caso el peligro en la demora necesario para la procedencia de la
medida cautelar al no advertir la eventual existencia de un daño irreparable, la
prestación solicitada constituye el único medio disponible para brindarle una
oportunidad de sobrellevar el padecimiento que la afecta; b) en el caso concreto los
extremos exigidos para la concesión de la medida cautelar han sido suficientemente
acreditados con la prueba aportada; c) no es razonable descartar la concesión de la
medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos
que así lo exigen.
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A fs. sub 39/40 vta., dictaminó el Sr. Fiscal General,
propiciando hacer lugar al recurso.
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De las constancias de la causa surge que la amparista requiere
la colocación de lentes intraoculares en ICL esféricas en ambos ojos. La misma le fue
indicada por su médica tratante por padecer miopía magna en ambos ojos (mayor en
ojo izquierdo) y paquimetria corneal muy baja (461 micras de espesor corneal ambos
ojos) por lo que le contraindicó el excimer laser dada la posibilidad de generar ectasias
corneales postquirúrgicas como consecuencia del bajo espesor corneal que posee en
ambos ojos por igual (cfr. certificado obrante a f. sub 2).
Consta a su vez que es afiliada a OSDE (cfr. f. sub 10) y
acompaña copia del requerimiento a esta última por medio de la cual le habría
solicitado la cobertura de la prestación en cuestión (cfr. f. sub 9) y una copia sin firma
Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #34016037#244758760#20190919144420795 por la cual OSDE le habría informado: con relación a su solicitud no pueden darle
curso dado que la lente solicitada es una lente Premium que no forma parte de la
cobertura establecida para su plan de salud (cfr. f. sub 8).
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Lo que pretende la amparista en esta instancia de revisión es
la cobertura de la prestación por parte de la demandada en forma cautelar, la cual fue
denegada por el a quo por considerar éste que, debiendo observar un criterio detallado
y particularmente severo por tratarse la medida precautoria en cuestión de una medida
innovativa, y sin dejar de tomar en consideración que el derecho cuya tutela se
persigue es el derecho a la salud, la provisión mediante implante de las lentes
requeridas permite un margen de estudio para poder decidir, sin que se advierta prima
facie que con ello pudiera quedar desnaturalizada o ser tardía la solución en su caso
favorable a la actora. Esto, sumado a que considera que dado que el objeto en análisis
coincide con lo que será esencia en la decisión de fondo, admitirla en esta instancia
podría implicar incurrir en prejuzgamiento.
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Corresponde entonces ingresar en el análisis de lo que fue
materia de agravios por la actora. En cuanto a la crítica en torno a la identidad del
objeto de la medida cautelar con la pretensión principal, es dable recordar la doctrina
de la CSJN respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada. Al respecto,
nuestro máximo tribunal sostuvo que “es de la esencia de esos institutos procesales de
orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo
mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque
dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de
perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían
tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de
la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “C.A., M. c/
G.G. S.R.L y otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una...
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