Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Septiembre de 2019, expediente CCF 004685/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 4685/2019/1/CA1 – Orden N° 15.182 Incidente de Apelación: FORTIN, CAROLINA ETHEL EN REP DE SU MADRE A.D.P. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3 San Martín, 18 de septiembre de 2019.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada a Fs. 38/40 y 55/63, respectivamente, contra la resolución de Fs.
30/33Vta., en la cual el “iudex a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura de la internación en la Residencia Geriátrica “V.B. SRL”, hasta el valor fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para la Categoría “C” de Hogar Permanente con centro de día (aprobado por Res. 428/99 y sus modificatorias), con más el 35% por dependencia, suma que se iría actualizando conforme las resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación.
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Se agravió la parte actora por cuanto la resolución no concedía la cobertura de internación de manera integral, tal como lo imponía la ley 24.901.
Agregó que había sido acreditado el diagnóstico de la madre del amparista y que la demandada no había ofrecido prestadores propios especializados y adecuados al estado de salud de la Sra. A.D.P. Asimismo, reiteró la petición de medicación que surgía del informe del médico tratante.
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34041459#244676343#20190918113035189 Por su parte, OSDE se quejó porque entendió que de las constancias de autos no era posible advertir que el derecho a la salud de la afiliada hubiera sido conculcado.
Refirió que la ley 24.901 no contemplaba la internación en geriátricos para personas con discapacidad, sino opciones tendientes a su rehabilitación y sistemas alternativos al grupo familiar.
Asimismo, se agravió respecto a la extensión de la cobertura otorgada. Expresó que el accionante no había acreditado en autos el supuesto grado de dependencia y que fuera procedente otorgar la cobertura de internación.
Agregó que los valores dispuestos en el nomenclador tenían sólo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales.
Por otra parte, señaló que no estaba demostrado el peligro en la demora, ni que para la conservación de la salud y la vida de la afiliada fuera necesaria la internación. A su vez, se quejó del carácter innovativo de la medida cautelar otorgada la cual exigía, a criterio del accionado, tomar mayores recaudos.
Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
A Fs. 64/67 y 81/83Vta., contestaron los agravios la parte demandada y la actora, respectivamente.
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Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #34041459#244676343#20190918113035189 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa CCF 4685/2019/1/CA1 – Orden N° 15.182 Incidente de Apelación: FORTIN, CAROLINA ETHEL EN REP DE SU MADRE A.D.P. c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3 de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela...
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