Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Mayo de 2019, expediente CSS 080343/2012/1/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 80343/2012 Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: M.I. DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL”

Sentencia Interlocutoria Ciudad de Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO:

Siendo cierto lo manifestado por la Juez de grado y toda vez que se ha incurrido en un error involuntario al subir a las presentes actuaciones una resolución que no se compadece con su estado, declárese la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada con fecha 29 de Noviembre de 2017 (arts.169 segundo párrafo , 172 y cctes CPCCN) y provéase conforme corresponde La C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/

concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S.A.”, publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Excma. Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

Las actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala para resolver el recurso de apelación deducido por la ANSeS contra la resolución pronunciada por la titular del juzgado federal de la seguridad social N° 5, Dra. E.M., mediante la cual rechazó la homologación del acuerdo transaccional suscripto por ambas partes, en los términos de la ley 27.260, con costas por su orden.

La juez a-quo a tal efecto consideró que en el marco de los términos de la decisión oportunamente dictada en la causa principal, la transacción arribada por las partes, en tanto se desvía de los parámetros judicialmente fijados para el ajuste del beneficio jubilatorio, no importa una justa composición de los intereses contrapuestos.

Precisamente, las partes “de común acuerdo” modificaron los términos de la sentencia mediante un acuerdo transaccional cuya homologación judicial solicitaron en el marco de lo dispuesto por la ley 27.260 que prescribe expresamente: “….

Podrán celebrarse en los...

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