Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Mayo de 2019, expediente CIV 001683/2016/1

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 1683/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: DOLINSKY, M.S. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de mayo de 2019.- (FS. 225)

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Mediante la resolucion de fs. 200/ vta., el Sr. Juez de grado decidió otorgar el beneficio de litigar sin gastos únicamente respecto de la tasa de justicia del proceso prinicipal.

Contra tal pronunciamiento se alzaron la demandada y la actora a fs. 201 y 208, respectivamente. Luego, la accionante desistió

de su recurso a f. 214. Por otro lado, la demandado fundó su planteó a fs. 205/206, el que fue contestado por la contraria a fs. 210/212 vta. II. El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000.-

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Fecha de firma: 02/05/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27965496#233055411#20190429142905282 Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que, si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

Cabe señalar que en los autos principales se reclamó la suma de $96.000 con más la de US$ 40.000 (ver especificamente f.

26vta y 27 vta.). De ello se desprende –como ha sido señalado por el a quo- que el monto que correspondería integrar en concepto de tasa de justicia asciende a $ 50.880 (conf. art. 4 inc. a, ley 23.898) con más sus correspondientes intereses.

Este extremo no...

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