Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 9 de Abril de 2019, expediente CIV 058818/2013/1

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 58818/2013 Incidente Nº 1 - ACTOR: S.A.C. s/EJECUCION DE SENTENCIA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de abril de 2019.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fs. 59/61 interpone recurso de apelación el ejecutante. Sus fundamentos obran a fs. 64/67 y no merecieron respuesta.

    Sustancialmente cuestiona que se hubiera denegado la procedencia de la cláusula penal y que el interés fijado es muy bajo, solicitando que se fije el 6% anual.

  2. El fundamento doctrinario de la cosa juzgada surge de la naturaleza de norma jurídica individual de la sentencia, que incorpora un bien al patrimonio de quien la obtuvo en su favor y del cual no puede ser privado, ni por otra sentencia, ni por la ley. La norma individual que decide el caso, se torna inderogable, por el propio juez o por otro, por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo (Podeti, R.,J, “Derecho procesal Civil Comercial y Laboral, T. II, “tratado de los actos procesales, página 461 y ss).

    El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que la misma determina, no puede ser sustancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, no sólo respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, sino también en cuanto a la eficacia ejecutiva de esta última (CSJN, J.A., 1947, pág. 495, citado en C., I A, “Nulidades procesales y relatividad de la cosa juzgada, pág.193.-)-

    Los beneficios de la cosa juzgada integran el derecho de propiedad que la Constitución tutela (art. 17) y que la seguridad jurídica, que se nutre con sentencias válidas e inmutables, sigue Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #31092526#231211032#20190405105829694 siendo un pilar fundamental de cualquier Estado de Derecho (conf.

    C.. Sala “A”, R 375.527 del 21/8/2003).

    En el caso, no se ha fundamentado que la decisión firme que admitiera la cláusula penal que se liquidara debiera ser dejada sin efecto, tampoco –claro está- existe argumentación de la parte contraria en ese sentido. A la luz de lo expuesto, dado que la procedencia de lo acordado fue analizada oportunamente, no cabía desestimar su estimación revisando aquellos fundamentos, sino –en todo caso- dejar sin efecto o morigerar el crédito que es parte integrante del patrimonio del actor. Máxime si, como sucede en el...

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