Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Abril de 2019, expediente FSM 000112/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 112/2019/1/CA1 – ORDEN N° 14.865 Incidente Nº 1 - ACTOR: CEDARRY, H.L. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERS. DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (O.S.T.E.L) s/INC APELACION Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1 San Martín, 8 de abril de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 45/49Vta.), contra la resolución de Fs. 34/36, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra social del Personal de Telecomunicaciones (O.S.T.E.L.) asumir los costos y gastos totales de las prestaciones de asistencia domiciliaria por 24 horas (cuidadora) y de la medicación solicitada, conforme lo prescripto por los médicos tratantes.

  2. Se agravió la recurrente por cuanto la actora no había agotado la vía administrativa para habilitar la instancia judicial, considerando que se inició

    la acción de amparo sin haber habido negativa alguna de su parte, y sin existir solicitudes formales presentadas.

    Con respecto a la asistencia domiciliaria, sostuvo que dicha prestación no se encontraba prevista en la legislación vigente por falta de reglamentación de la ley 26.480, con lo cual no devenía exigible a su parte.

    Expresó que no se encontraban configurados en la especie, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 08/04/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1 Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA #33324231#230644070#20190408102154411

  3. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta S., causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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