Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Febrero de 2019, expediente CIV 086258/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “C., E.J. c/D.P. y otros s/ Daños y perjuicios s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. n° 86.258/2016/1 – J.

n° 70)

Buenos Aires, de febrero de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fojas 42 por la dirección letrada de la actora, contra la decisión de fojas 41, mantenida a fojas 43, que declaró operada la caducidad de la instancia.

Con el escrito obrante a fojas 42. se funda el recurso. Solicita se revoque la decisión de grado y se de por concluido el proceso en razón que a fojas 77/78 de los autos principales se alcanzó un acuerdo mediante el cual se tuvo por finalizado el pleito y satisfecha la tasa de justicia.

II – De las constancias obrantes a fojas 77/78 en los autos “C., E.J. c/D., P. y otro s/ Daños y perjuicios”

(expte. n° 86.258/2016) se desprende que con fecha 22 de noviembre de 2017 las partes denunciaron un acuerdo mediante el cual pusieron fin al pleito, extremo este que motivó

la decisión de fojas 81 que declaró concluido el proceso y por satisfecha la tasa de justicia hasta el monto del acuerdo.

Sentado ello resulta prudente recordar que el hecho generador de la tasa de justicia se configura por la presentación ante el órgano jurisdiccional requiriendo su intervención con prescindencia de la suerte que corra la pretensión intentada por él intentada, por esta razón debe ser abonada en la oportunidad de iniciar las actuaciones (conf.

artículo 2°, ley 23.898), de ahí que sea el actor el sujeto obligado a ingresar el débito fiscal, por ser quien ha provocado el desgaste jurisdiccional que dio origen al hecho imponible, ello con prescindencia de la suerte que en definitiva corra la acción entablada.

En esta inteligencia, el acuerdo alcanzado en los autos principales, que puso fin al proceso y por cuyo monto se tributó la correspondiente tasa de justicia no releva al recurrente de su obligación de poner de manifiesto su alegada imposibilidad de afrontar el pago de la tasa de justicia por el monto reclamado originariamente, puesto que el tributo, como fuera dicho debió haber sido ingresado en oportunidad de interponerse la demanda, sin que esta obligación se vea Fecha de firma: 08/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE...

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