Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 079152/2018/1

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 79152/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: CONS DE PROP AV SANTA FE 932/938 DEMANDADO: PINKUS, A.B. s/MEDIDASP.B.A., de febrero de 2019 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fojas 14/15, mediante la cual el Juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada.

    El recurrente se quejó por considerar que –contrariamente a lo que sostuvo el magistrado anterior en grado- la documental que acompañó con la petición de embargo resulta suficiente para demostrar la verosimilitud de su derecho.

  2. Las medidas cautelares se caracterizan por su función preventiva frente al daño temido y por la urgencia requerida en su gestión como consecuencia de un apremiante peligro. A través de ellas se trata de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda su eficacia durante el tiempo que transcurra entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia definitiva (esta Sala, “B., C.A. c/ Salta 1144 S.A. s/art. 250 inc. civil”, R. 476176, de 19/4/07).

    Así, éstas deben otorgarse sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende garantizar -“fomus bonis iuris”-. A su vez, debe tenerse en cuenta además que su operatividad reconoce la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto o evitar la consumación de perjuicios irreparables, así como que su existencia es provisional al depender de las contingencias del litigio Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #33009597#227267899#20190227082306096 del cual derivan (arts. 195, 199, 202, 232, y c.c. del Cód. Procesal), el contenido de la resolución ha de limitarse a verificar los presupuestos de aquéllas, no debiendo penetrar en la concreta ponderación del meollo litigioso, pues esos aspectos deben ser materia de juzgamiento -admisión o denegación- en la oportunidad de emitir la sentencia de mérito que habrá de dirimir el debate; de lo contrario, se incurriría en prejuzgamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T. II-C, pág. 531).

    En tal sentido, todo lo referente a las medidas cautelares no debe ser interpretado con criterio restrictivo, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, a fin...

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