Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 079152/2018/1
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 79152/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: CONS DE PROP AV SANTA FE 932/938 DEMANDADO: PINKUS, A.B. s/MEDIDASP.B.A., de febrero de 2019 Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fojas 14/15, mediante la cual el Juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada.
El recurrente se quejó por considerar que –contrariamente a lo que sostuvo el magistrado anterior en grado- la documental que acompañó con la petición de embargo resulta suficiente para demostrar la verosimilitud de su derecho.
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Las medidas cautelares se caracterizan por su función preventiva frente al daño temido y por la urgencia requerida en su gestión como consecuencia de un apremiante peligro. A través de ellas se trata de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda su eficacia durante el tiempo que transcurra entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia definitiva (esta Sala, “B., C.A. c/ Salta 1144 S.A. s/art. 250 inc. civil”, R. 476176, de 19/4/07).
Así, éstas deben otorgarse sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende garantizar -“fomus bonis iuris”-. A su vez, debe tenerse en cuenta además que su operatividad reconoce la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto o evitar la consumación de perjuicios irreparables, así como que su existencia es provisional al depender de las contingencias del litigio Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 07/03/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #33009597#227267899#20190227082306096 del cual derivan (arts. 195, 199, 202, 232, y c.c. del Cód. Procesal), el contenido de la resolución ha de limitarse a verificar los presupuestos de aquéllas, no debiendo penetrar en la concreta ponderación del meollo litigioso, pues esos aspectos deben ser materia de juzgamiento -admisión o denegación- en la oportunidad de emitir la sentencia de mérito que habrá de dirimir el debate; de lo contrario, se incurriría en prejuzgamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T. II-C, pág. 531).
En tal sentido, todo lo referente a las medidas cautelares no debe ser interpretado con criterio restrictivo, ya que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, a fin...
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