Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Marzo de 2019, expediente CAF 008768/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 8768/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: ESTUDIO BOZCO SRL DEMANDADO:

EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/INC APELACION Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos, a fs. 33, por el Estado Nacional – Ministerio de Producción y, a fs. 34, por la AFIP-DGA, contra la resolución de fs. 26/30, fundados por los memoriales de fs. 36/42 y fs.

43/52, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora a fs. 56/61 y a fs. 62/64 vta., respectivamente; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 21 de septiembre de 2018 el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada por la firma importadora y ordenó a la AFIP- Dirección General de Aduanas y a los organismos intervinientes que se abstengan de exigir a la aquí actora, la presentación de la declaración SIMI con el estado “salida”, establecida en la resolución conjunta general 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18 –y sus modificatorias- y que –en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables-, permita la oficialización de los despachos de importación, tramitación, liberalización a plaza de la mercadería y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud SIMI nro.

    18001SIMI047654T, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 4185-E, de la resolución SC 523-E (en especial arts. 2º, 5º, 9º, 8º).

    En tal contexto, observó que resulta acreditado en autos que la actora presentó ante la AFIP, por medio de su página web, la declaración en cuestión el día 02/02/2018 y que se encuentra en estado de “observada” (cfr. fs. 23 y 95 de la causa principal). Asimismo, ponderó que de las constancias de autos se sigue que, dentro del plazo de treinta días (30) establecido en el art. 3º, párrafo 5, apartado F, del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, aprobado por la ley 24.425, la Secretaría de Comercio requirió a la actora cierta Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32841423#228044495#20190307111131383 Poder Judicial de la Nación 8768/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: ESTUDIO BOZCO SRL DEMANDADO:

    EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/INC APELACION información y documentación a fin de continuar con el análisis de dicha declaración y también se encuentra demostrado que la actora cumplió con lo requerido a partir de las piezas agregadas a fs. 29/31, 55/59 y 110 de la causa principal).

    Destacó que el Estado Nacional argumenta que toda vez que del análisis de la información presentada por la actora se desprendería la inconsistencia de los estados contables respecto de la operación de importación que se pretende efectuar, se le dio intervención a la AFIP en los términos del art. 8º de la resolución nº 523/17 (fs. 60/62 y fs. 11/112vta.

    de la causa principal).

    En tales circunstancias, consideró configurada la verosimilitud del derecho invocado con fundamento en que la declaración fue oficializada hace más de siete meses, que la accionante pareciera haber aportado oportunamente la documentación e información que se le solicitara y, que desde que tomara intervención la AFIP en virtud de lo requerido por la Secretaría de Comercio (cfr. fs. 55/58 de la causa principal) han transcurrido más de cuatro meses (15/05/2018), sin que existan constancias en autos de que se hubiera avanzado en el trámite correspondiente. El magistrado recalcó que la observación de la declaración en trato, en la medida en que se validación constituye un trámite previo y necesario para la expedición de la licencia de importación pertinente y la destinación de importación definitiva de mercaderías, provoca –en el caso- una demora sine die del trámite y opera en los hechos como una barrera para arancelaria (restricción a la importación sin sustento legal), en oposición a los propios fines para los cuales han sido establecidas (facilitación del comercio) y a las disposiciones, procedimientos y plazos regulados en los Acuerdos GATT-OMC para las licencias, que nuestro país ha ratificado y aprobado por ley 24.425.

    Sostuvo el juez que resulta claro que la actora ha cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicables a las destinaciones de importación para consumo y que, en cambio, ha sido la administración quien no ha cumplido con la reglamentación aplicable, en la medida en que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32841423#228044495#20190307111131383 Poder Judicial de la Nación 8768/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: ESTUDIO BOZCO SRL DEMANDADO:

    EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/INC APELACION importación requerida por la actora, lo cual importa en los hechos un obstáculo irrazonable para la importación (art. 4º de la resolución general 4185/18).

    Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora y fijó caución real en los términos del artículo 10 de la ley 26.854.

  2. Que al fundar su recurso, el Fisco Nacional se agravia –en lo principal– por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia (cfr. fs. 36/42).

    De su lado, el Estado Nacional - Mº de Producción manifiesta que el estado actual de la SIMI es “art 8” y que la AFIP tomó

    intervención en el ámbito de su competencia conforme lo indica el art. 10 de la resolución general conjunta nº 4185, de la Secretaría de Comercio y AFIP toda vez que de la información presentada por la firma de referencia se desprendería la inconsistencia de los estados contables respecto de la operación de importación que pretende efectuar. Indica que los plazos se encuentran suspendidos y que se encuentra pendiente la respuesta por parte de la AFIP.

    Alega que la actora no ha acreditado el requisito exigido en el art. 13, inc. 1, d) de la ley 26.854 referido a la no afectación del interés público. En sentido indica que si la información requerida conforme el Sistema Integral de Monitoreo de importaciones no fuese de carácter obligatorio, serían muy pocos los importadores que brindaran los datos necesarios para realizar un diagnóstico completo de la real influencia de las importaciones en el mercado interno. Insiste en manifestar que con fecha 15/05/2018 se dio intervención a la AFIP de conformidad con lo dispuesto en la resolución general 2570/2009, por medio de la Nota DNFCE 687/18, tal como lo autoriza el art. 8º de la resolución 523-E/2017 Por otra parte, aduce que la medida cautelar decretada coincide con la pretensión de fondo y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3, inc. 4, de la ley 26.854 debería ser rechazada.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32841423#228044495#20190307111131383 Poder Judicial de la Nación 8768/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: ESTUDIO BOZCO SRL DEMANDADO:

    EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/INC APELACION Añade que la sentencia que apela es arbitraria por falta de fundamentación suficiente, puesto que considera que el juez no analizo acabadamente las circunstancias de hecho y de derecho que impedían al Estado Nacional expedirse respecto de la solicitud SIMI.

    En cuanto a los requisitos de procedencia exigidos para acoger la pretensión cautelar, puntualiza que: i) la importadora no se presentó en sede administrativa a solicitar la suspensión de los efectos de las resoluciones; ii) que el cumplimiento de la norma no ocasiona a la actora perjuicios económicos de imposible reparación ulterior; iii) el derecho invocado no resulta verosímil , puesto que la SIMI se encontraba en estado “ART 8”; iv) tampoco se configura el peligro en la demora; v) no se manifiesta ilegitimidad en el accionar estatal toda vez que se expidió

    dentro de los plazos autorizados por la OMC, en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; vi) se agravia del plazo de vigencia de la medida cautelar; vi) cuestiona por insuficiente la caución establecida (cfr. fs 43/52).

    La actora, por su parte, por los escritos de fs. 56/61 y fs. 62/65 contesta los respectivos memoriales, solicitando que se confirme la medida.

  4. Que como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta el 5 de febrero del año en curso, las co-demandadas informaron que el estado “AUTORIZADO” de la SIMI 1800SIMI047654T obedece al cumplimiento de la medida cautelar apelada, circunstancia que resulta factible corroborar puesto que la fecha de autorización, el 14/11/2018 es posterior a la resolucion de primera instancia.

    A fs. 76 el Estado Nacional, Ministerio de Producción solicitó que se declare inoficioso el tratamiento del recurso a la vez que solicita “el levantamiento de la medida cautelar dictada”, acompañando un informe proporcionado por la Subsecretaría de Facilitación del Comercio, en que se hace saber que “la AFIP dio respuesta a la intimación cursada mediante la Nota DNFCE nº 678/18 informando que la misma se da por contestada mediante la Nota 486/18 manifestando que “… de acuerdo con los datos obrantes en las bases de datos del Organismo la citada empresa no contaría con un respaldo patrimonial, económico y/o financiero suficiente Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA...

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