Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Marzo de 2019, expediente CIV 012314/2016/1

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 12314/2016 Incidente Nº 1 - ACTOR: V., H. CESAR s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de marzo de 2019.- CP Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la providencia de f. 21, alza sus quejas la parte actora mediante su letrado apoderado. En la referida resolución, ante la solicitud de tener por concluidas estas actuaciones, se proveyó que debía abonar la tasa de justicia por la diferencia entre el monto del reclamo y el del acuerdo o continuar con el trámite de estas actuaciones. La revocatoria intentada se desestimó a f. 24, párrafo primero y se concedió la apelación interpuesta en subsidio. El memorial luce agregado a fs. 22/23 y ha sido contestado por el Fisco a fs. 27.-

  2. Puesta esta Alzada a examinar el recurso se adelanta que será declarado como mal concedido.

    En efecto, de acuerdo a lo que resulta de las constancias de la causa, el monto comprometido en la cuestión traída al conocimiento de esta Sala resulta inferior al límite mínimo previsto por el artículo 242 del Código Procesal para la admisibilidad de la apelación.

    Al respecto, cabe señalar que en los autos principales se celebró un acuerdo transaccional en virtud del cual el demandante reajustó su pretensión inicial -$765.100- en $100.000 y la citada en garantía asumió el pago de la tasa de justicia proporcional al monto del acuerdo (v. f. 78/vta. del expte. 12314/16). De ello se desprende que el monto sobre el cual restaría integrar la tasa de justicia asciende a $665.100. Por lo que al aplicar la alicuota fijada por el art. 2 de la ley 23.898 (3%) -$19.953- resulta considerablemente inferior al límite Fecha de firma: 08/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28107072#228530599#20190307134031917 para que la cuestión sea apelable.

    Sin perjuicio de ello, el recurso de reposición deducido a f. 22, fue dirigido contra la providencia suscripta por la Sra.

    Secretaria, cuyo contenido queda enmarcado dentro de la responsabilidad que la impone la norma respectiva (art. 14, ley 23.898). Por ello, resulta aplicable la preceptiva estatuida por el art.

    38ter, C.P.C.C.

    Ese dispositivo procesal prevé que, lo que resuelva el Magistrado al respecto, resulta inapelable. No obstante, la doctrina entiende que si lo así decidido, causa gravamen irreparable, cabe admitir la concesión del recurso de apelación (D.B., en...

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