Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Febrero de 2019, expediente FSA 011000105/2012/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II INCIDENTE EN AUTOS: “TALAVERA TERESA B. C/

INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A.

INTESAR S.A. Y OTRO S/COBRO DE PESOS”

EXPTE. Nº FSA 11000105/2012/1/CA1 JUGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1 ta, 14 de febrero de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 99.

CONSIDERANDO:

La Dra. M.I.C. y el Dr. A.A.C. dijeron:

1) Que vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la firma Transener S.A. en contra de la resolución de fs. 96/98 y vta., por la cual el a quo hizo lugar al incidente de caducidad deducido por la actora respecto del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, nulidad y redargución de falsedad articulado por la citada codemandada. Con costas.

Para así resolver el magistrado de grado meritó que el plazo previsto por la norma que rige la materia (art. 310 inc. 2º del CPCCN) comenzó

a correr el día 18/7/17 con la remisión de los oficios librados por el Juzgado (fs.

81 vta.).

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30060662#226822597#20190215091709699 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En ese orden y teniendo en cuenta que la interesada no realizó, desde esa fecha, trámite alguno a fin de impulsar el proceso para hacerlo arribar al estado de ser resuelto –conforme estimó que correspondía en virtud del principio dispositivo que impera en el procedimiento civil-, hasta la interposición del incidente de perención el 03/04/2018, consideró operada la caducidad de instancia del planteo efectuado por Transener S.A a fs. 50/56, por haber transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley.

2) Que al fundar su recurso (fs. 101/105), la apelante se agravió del auto en crisis señalando que el a quo hizo referencia al principio dispositivo que rige en el proceso civil y a la carga de impulsarlo impuesta a su parte, pero, a su entender, omitió considerar que dicha obligación se encontraba en su ámbito toda vez que él mismo ordenó, con carácter ‘previo a todo trámite’, el libramiento de los oficios al Departamento de Cómputos del Poder Judicial y luego a la Dirección de Tecnología de la Corte de Justicia de la Nación y a la Comisión Nacional de Gestión Judicial.

Con base en ello, expresó que en autos aún no se abrió ninguna instancia; no transcurrió plazo alguno, menos, el preceptuado por el art. 310 inc. 2º del CPCCN, ni existió una manifiesta inactividad procesal de su parte.

Señaló que del proveído del 22 de junio de 2017 (fs. 79) en el que el Juez dispuso que: “…en forma previa a todo trámite...teniendo en cuenta…y lo informado por el Centro de Cómputos de Salta…requiérase informe a la Dirección de Tecnología…” surge que no se proveyó la demanda incidental supeditándola a una medida de mejor proveer dispuesta de oficio, en forma previa a todo trámite y a cargo del Juzgado.

Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30060662#226822597#20190215091709699 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Asimismo destacó que el a quo no hizo recaer en su parte la actividad del impulso de dicha medida. Mencionó el carácter restrictivo del instituto de la caducidad de instancia y los efectos del dictado de medidas de mejor proveer en relación al mismo. Citó jurisprudencia en sustento de su postura y formuló reserva del caso federal.

3) Que a fs. 107/111 y vta. la parte actora contestó los agravios de su contraria, señalando que el recurso no satisface los requisitos de admisibilidad formal ya que la recurrente no efectúa una crítica concreta precisa, minuciosa y localizada de la resolución impugnada, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos al momento de contestar el incidente de caducidad, sin demostrar el vicio invalidante del auto recurrido.

En orden al agravio de que no existiría “una instancia abierta”

expresó que, conforme lo previsto por el art. 310 -último párrafo- del CPCCN, la instancia se inicia con la sola promoción o...

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