Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Febrero de 2019, expediente FSA 013571/2017/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “Incidente Nº 1 - ACTOR: ABALOS, G. DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION” Expte.

N°13571/2017 (Juzgado Federal N° 2 de Salta)

ta, 13 de febrero de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 18 de septiembre de 2018 el juez de primera instancia desestimó la medida cautelar solicitada por el accionante en contra de la ANSeS (fs. 8/12).

  2. Que la letrada apoderada de la actora se agravia de dicha resolución porque considera que el magistrado ha efectuado una errónea valoración de los hechos y del derecho, incurriendo en errores de interpretación y contradicciones. Afirma que su mandante no se encuentra encuadrado en el “Procedimiento Abreviado” de la resolución 305/16 por no cumplir ninguno de los requisitos exigidos por el decreto 894/2016 y sus reglamentaciones; y que, sin embargo, la demandada le abonó el ítem de “Reparación Histórica” con lo que ha existido un reconocimiento de deuda.

    Aduce que no se continuó con el procedimiento de aceptación por lo que la voluntad del actor ha sido clara en el sentido del rechazo del ofrecimiento por lo que pide se haga lugar a su petición por encontrarse cumplidos los requisitos para la procedencia de la cautelar y, en consecuencia, se le siga abonando el importe que percibe en concepto de reparación histórica como pago a cuenta del total adeudado (fs. 13/18).

    Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #32913758#226278650#20190214105616810 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta

  3. Que “las medidas cautelares más que hacer justicia, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra y para hacer eficaces las sentencias, y si bien para descartarlas no se exige una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado, ni el examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, sí requiere de un análisis prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris, siendo admisibles en tanto y cuanto si, como resultado de una apreciación sumaria, se advierte que la pretensión aparece fundada y la reclamación de fondo como viable y jurídicamente tutelable” (esta Cámara, in re, “Unión de Consumidores de Argentina c/ Cable Visión – Estado Nacional s/ medida cautelar”, sent. del 10/11/10; “M., L.R. c/ ANSeS s/

    medida cautelar”, expte. N° 8858/2017, sent. del 1/12/2017; “Incidente Nº 1 –

    C., L. c/ANSES s/inc. apelación”, expte. N°14460/2015, sent. del 6/11/2018; entre otros).

    Pues bien, el art. 230 del CPCCN dispone que “podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicios, siempre que: 1°) El derecho fuera verosímil. 2°) E. peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3°) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria”.

    Por medio de ésta se trata de “asegurar la...

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