Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Febrero de 2019, expediente FMP 017377/2018/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de febrero de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “L.,

  1. L. c/ Bramed Medicina Privada s/

    Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelacion”, Expediente FMP 17377/2018/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  2. Que llegan los autos a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 58/66vta. por el Dr. L.M., apoderado de la demandada, contra la resolución obrante a fs. 46/47vta. en la cual el Juez de Grado decretó medida cautelar ordenando a la accionada que arbitre los medios necesarios para proveer a la amparista en el porcentaje legal correspondiente la cobertura integral del procedimiento de fertilización asistida de alta complejidad conforme certificado médico de fs. 4 y normado en el Dec. 956/2013 (art. 8), mientras dure el tratamiento y/o se dicte sentencia en autos.-

    En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, por cuanto no se cumplen los requisitos mínimos para su procedencia.-

    Sostiene que resulta discutido el caso de una persona que no posee impedimento físico alguno, no obstante pretende el acceso a una técnica de alta complejidad de costos excesivos que ante su otorgamiento termina por retacear el acceso de derecho a la salud de los restantes beneficiarios.-

    Alega que el a quo omite analizar que el dec. 956/2013 establece que se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad, sin embargo -como surge de la demanda y la documental- la parte accionante omite deliberadamente el paso previo establecido en la ley, limitándose a peticionar la técnica de alta complejidad sin fundamento médico que la justifique.-

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #32009987#225516154#20190214123925795 Agrega que tampoco se apreció la ausencia del consentimiento informado previsto tanto en la ley específica como en el Código Civil.-

    Por último, afirma que la medida que se requiere importa una verdadera tutela anticipada de jurisdicción. En el caso, la admisión de la cautelar significa la coincidencia con la cuestión de fondo, anticipando la jurisdicción favorable a la actora y cercenando el derecho de defensa de esta parte.-

    Conferido el traslado pertinente y no habiendo sido contestado el mismo por la contraria, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge de fs. 96.-

  3. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a una asistencia médica adecuada, a procrear, a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el derecho a la planificación familiar (consagrado en el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer).-

    El derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La salud reproductiva ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud como “el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de...

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