Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Febrero de 2019, expediente FSM 167496/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 167496/2018/1/CA1, “Incidente Nº 1 - ACTOR: VALENZUELA, O.J. DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid Fs. 44/48), contra la resolución de Fs. 26/27, en la cual el Sr. juez “a-

quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación la cobertura integral a la actora del medicamento Osimertinib 80 mg. por día.

II.- Manifestó la recurrente que la disposición N° 7144 de la ANMAT aprobó el medicamento O. y se indicó en pacientes adultos con cáncer de pulmón a células no pequeñas con mutación positiva T790M del receptor del EGFR (factor de crecimiento epidérmico), localmente avanzado o metastásico y que dicha situación no había sido detectada en la amparista.

En razón de ello, entendió que su indicación había sido “off label”, motivo por el cual no fue autorizada su provisión.

Sostuvo que no se encontraba formulado el peligro en la demora ya que la paciente se encontraba en tratamiento y no se había demostrado que la droga 1 Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

Refirió que la vía procesal del amparo era improcedente lo que debería obstar a la procedencia de la cautelar.

Se quejó considerando que la medida cautelar ordenada se equiparaba al fondo de la cuestión configurando un anticipo de la jurisdicción.

Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó se revocara la resolución con costas a la actora.

III.- En primer lugar, ha menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan 2 Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

IV.- Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe...

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