Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 012263/2016/1

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C., C. c/ S., E. R. s/ divorcio” (expte. 12.263/2016/1) (JPL)

Juzg. 8 R: 012263/2016/1/CA001 Buenos Aires, octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto por el demandado a fs. 116/118, contestado a fs.

126, contra la providencia de fs. 111, segundo párrafo, que declaró

extemporánea la presentación de fs. 109/110.

II. De las constancias de autos surge que con fecha

6 de agosto del corriente año se libró una cédula electrónica al

accionado a fin de notificarlo del traslado dispuesto a fs. 90, Sin

embargo, dicha diligencia fue observada por el destinatario el 9 de

agosto a las 8:19, por haberse omitido adjuntar las copias de la

liquidación presentada por la actora a fs. 86/89 (v. escrito de fs. 98), lo

cual motivó el dictado del decreto de fs. 99, que dispuso suspender el

plazo que se encontraba corriendo, el que se reanudaría una vez

concretada una nueva notificación, con las copias correspondientes.

La cédula electrónica fue diligenciada el 14 de

agosto, conforme surge del sistema informático, contestando el

demandado el traslado en cuestión dentro de las dos primeras horas

del día 21 (v. fs. 109/110), presentación que fue declarada

extemporánea en la providencia objeto de recurso.

Sentado lo anterior, la controversia se circunscribe

a determinar la cantidad de días que efectivamente transcurrieron

entre la primera notificación fallida y el escrito en que dicha omisión

fue denunciada.

Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #30518677#215662921#20181031160612741 Al respecto, si se tiene en cuenta la modalidad

prevista en la ley sustantiva y en el ordenamiento ritual para el

cómputo de plazos (arts. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación

y 152 del Código Procesal), debe concluirse que en el lapso indicado

transcurrieron dos días completos, es decir, el 7 y 8 de agosto, ya que

el día 9 tempranamente se requirió la suspensión del término que se

encontraba corriendo.

En consecuencia, valorando que con

anterioridad a la suspensión habían transcurridos dos días del plazo de

cinco previsto en el decreto de fs. 90 y que luego de su reanudación se

consumieron otros tres días hasta la presentación formulada dentro del

término de gracia, debe concluirse que la impugnación fue concretada

en tiempo oportuno.

III. Sin perjuicio de la forma en que se

decide, en atención a las...

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