Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 012263/2016/1
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “C., C. c/ S., E. R. s/ divorcio” (expte. 12.263/2016/1) (JPL)
Juzg. 8 R: 012263/2016/1/CA001 Buenos Aires, octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por el demandado a fs. 116/118, contestado a fs.
126, contra la providencia de fs. 111, segundo párrafo, que declaró
extemporánea la presentación de fs. 109/110.
II. De las constancias de autos surge que con fecha
6 de agosto del corriente año se libró una cédula electrónica al
accionado a fin de notificarlo del traslado dispuesto a fs. 90, Sin
embargo, dicha diligencia fue observada por el destinatario el 9 de
agosto a las 8:19, por haberse omitido adjuntar las copias de la
liquidación presentada por la actora a fs. 86/89 (v. escrito de fs. 98), lo
cual motivó el dictado del decreto de fs. 99, que dispuso suspender el
plazo que se encontraba corriendo, el que se reanudaría una vez
concretada una nueva notificación, con las copias correspondientes.
La cédula electrónica fue diligenciada el 14 de
agosto, conforme surge del sistema informático, contestando el
demandado el traslado en cuestión dentro de las dos primeras horas
del día 21 (v. fs. 109/110), presentación que fue declarada
extemporánea en la providencia objeto de recurso.
Sentado lo anterior, la controversia se circunscribe
a determinar la cantidad de días que efectivamente transcurrieron
entre la primera notificación fallida y el escrito en que dicha omisión
fue denunciada.
Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #30518677#215662921#20181031160612741 Al respecto, si se tiene en cuenta la modalidad
prevista en la ley sustantiva y en el ordenamiento ritual para el
cómputo de plazos (arts. 6 del Código Civil y Comercial de la Nación
y 152 del Código Procesal), debe concluirse que en el lapso indicado
transcurrieron dos días completos, es decir, el 7 y 8 de agosto, ya que
el día 9 tempranamente se requirió la suspensión del término que se
encontraba corriendo.
En consecuencia, valorando que con
anterioridad a la suspensión habían transcurridos dos días del plazo de
cinco previsto en el decreto de fs. 90 y que luego de su reanudación se
consumieron otros tres días hasta la presentación formulada dentro del
término de gracia, debe concluirse que la impugnación fue concretada
en tiempo oportuno.
III. Sin perjuicio de la forma en que se
decide, en atención a las...
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