Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 097933/2008/1

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° -Juz. 7.-

Incidente Nº 1 - ACTOR: D.A.F.C. c/L. F. H.s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

La notificación del traslado de la demanda es un acto procesal que por su trascendencia configura uno de los pilares básicos del derecho de defensa en juicio. Así, todo lo relativo a su validez debe ser examinado con criterio restrictivo (conf. M., “N. procesales”, pág. 105, Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado” t. 2, pág. 361 Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada) y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 149, 339 “in fine” y 345 del Código Procesal, deberá realizarse en el domicilio real del demandado, con las formalidades impuestas para su cumplimiento (conf. C.N.Civil, esta S., c. 30.241 del 19-5-87, c.

176.612 del 16-8-95, c. 542.797 del 14 /11/09 y c. 64.632/2.014/CA1 del 25/04/16, entre muchos otros).

El referido criterio restrictivo que impera en la materia fue recordado por el más Alto Tribunal al señalar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, o en caso de duda sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (conf. C.S.J.N., “Fallos”: 323:52, 323:2653 y 327:5965).

De allí que dicho acto procesal debe ser realizado con los recaudos previstos en el art. 136 y 140 del Código Procesal, que aseguran el efectivo conocimiento de ésta (conf. C.S.J.N., “Fallos”:

332:2487), y también del art. 339 del mismo ordenamiento legal.

Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 15/11/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32282251#221068151#20181107112253506 Ahora bien, tales principios resulta aplicables analógicamente si se pondera que la intimación cursada en los términos del art. 648 del Código Procesal respecto de una liquidación practicada con las pautas de una sentencia dictada hace más de siete años (ver fs. 1/2 y fs. 3/9), máxime porque se trata de un proceso distinto a los demás seguidos entre las partes.

Ello así, dado el tenor de la notificación de la citación de la contraria, bien hizo la juez de grado en considerar que el plazo previsto por el art...

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