Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 008555/2018/1

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “P., G. E. c/ P., E. J. y otro s/ medidas precautorias” (expte.

8.555/2018/1)

J.. 74 R: 008555/2018/1/CA002 Buenos Aires, noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Llegan estos autos a fin de entender en el

recurso de apelación interpuesto a fs. 8 y fundado a fs. 10/15, contra la

resolución de fs. 7, que desestimó la designación de un co

administrador judicial requerida por la parte actora.

II. Las críticas de la recurrente se centran

mayormente en demostrar que –contrariamente a lo sostenido por el

Sr. Juez de grado– en autos se encuentra configurado el peligro en la

demora necesario para la admisión de la nueva medida solicitada.

Es que si bien con posterioridad a la resolución

recurrida se rechazaron los pedidos formulados por los demandados a

fs. 2034/2041 del expediente n° 8.555/2018, para controvertir la

decisión impugnada la actora destaca igualmente que la conducta

desarrollada por los accionados, que habría incluido el ocultamiento

de bienes del sucesorio, su adhesión al sinceramiento fiscal dispuesto

por ley 27.260 y su aparición en la investigación periodística

denominada “Panamá Papers”, es de por sí demostrativa de la

existencia de un claro riesgo de que hasta tanto se dicte sentencia en el

expediente principal, sus hermanos puedan realizar actos que

perjudiquen los derechos sucesorios por ella invocados.

Es sabido que junto con la verosimilitud del

derecho, constituye requisito específico de fundabilidad de la

pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica

Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32523547#220266283#20181122083934851 definitiva que el actor aguarda la sentencia a pronunciarse en el

proceso principal no pueda en los hechos, realizarse (periculum in

mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del

fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio, Lino E,

Derecho Procesal Civil, tº VIII, pág. 34, Nº 1224).

Cierto es que a fs. 1878/1880 de los autos

conexos esta Sala dispuso una serie de medidas cautelares de no

innovar, ampliadas luego a fs. 1926/1927, respecto de la totalidad de

las acciones que E. J. P. y A. M. P. posean en las sociedades

MAYCAR S.A.

, “COMPAÑÍA KEY S.A.” o su continuadora

ELAL DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.

, “DOBBIN

CONSULTORÍA Y SERVICIOS S.A.”, “SOUTH AMERICAN

PROPERTY FUND LTD. PARTNERSHIP” y “ELECTRUM

RETAILERS LTD. PARTNERSHIP”, en virtud de las cuales debían

abstenerse de realizar cualquier acto que implique modificar sus

participaciones accionarias, como así también sustraer del patrimonio

de las sociedades bienes inmuebles, bienes de uso, maquinarias,

automotores o cualquier otro bien mueble, a los fines de evitar alterar

la situación de hecho o derecho existente a la fecha o perjudicar los

derechos hereditarios que sobre las mentadas firmas pudiera tener la

accionante en la sucesión de su padre. Ello, además de imponerse a las

mentadas sociedades...

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