Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 008555/2018/1
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “P., G. E. c/ P., E. J. y otro s/ medidas precautorias” (expte.
8.555/2018/1)
J.. 74 R: 008555/2018/1/CA002 Buenos Aires, noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto a fs. 8 y fundado a fs. 10/15, contra la
resolución de fs. 7, que desestimó la designación de un co
administrador judicial requerida por la parte actora.
II. Las críticas de la recurrente se centran
mayormente en demostrar que –contrariamente a lo sostenido por el
Sr. Juez de grado– en autos se encuentra configurado el peligro en la
demora necesario para la admisión de la nueva medida solicitada.
Es que si bien con posterioridad a la resolución
recurrida se rechazaron los pedidos formulados por los demandados a
fs. 2034/2041 del expediente n° 8.555/2018, para controvertir la
decisión impugnada la actora destaca igualmente que la conducta
desarrollada por los accionados, que habría incluido el ocultamiento
de bienes del sucesorio, su adhesión al sinceramiento fiscal dispuesto
por ley 27.260 y su aparición en la investigación periodística
denominada “Panamá Papers”, es de por sí demostrativa de la
existencia de un claro riesgo de que hasta tanto se dicte sentencia en el
expediente principal, sus hermanos puedan realizar actos que
perjudiquen los derechos sucesorios por ella invocados.
Es sabido que junto con la verosimilitud del
derecho, constituye requisito específico de fundabilidad de la
pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica
Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #32523547#220266283#20181122083934851 definitiva que el actor aguarda la sentencia a pronunciarse en el
proceso principal no pueda en los hechos, realizarse (periculum in
mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del
fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio, Lino E,
Derecho Procesal Civil, tº VIII, pág. 34, Nº 1224).
Cierto es que a fs. 1878/1880 de los autos
conexos esta Sala dispuso una serie de medidas cautelares de no
innovar, ampliadas luego a fs. 1926/1927, respecto de la totalidad de
las acciones que E. J. P. y A. M. P. posean en las sociedades
MAYCAR S.A.
, “COMPAÑÍA KEY S.A.” o su continuadora
ELAL DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A.
, “DOBBIN
CONSULTORÍA Y SERVICIOS S.A.”, “SOUTH AMERICAN
PROPERTY FUND LTD. PARTNERSHIP” y “ELECTRUM
RETAILERS LTD. PARTNERSHIP”, en virtud de las cuales debían
abstenerse de realizar cualquier acto que implique modificar sus
participaciones accionarias, como así también sustraer del patrimonio
de las sociedades bienes inmuebles, bienes de uso, maquinarias,
automotores o cualquier otro bien mueble, a los fines de evitar alterar
la situación de hecho o derecho existente a la fecha o perjudicar los
derechos hereditarios que sobre las mentadas firmas pudiera tener la
accionante en la sucesión de su padre. Ello, además de imponerse a las
mentadas sociedades...
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