Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Noviembre de 2018, expediente CNT 036443/2013/1/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 521 EXPEDIENTE NRO.: 36443/2013 AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: CARRIZO, Y.R. DEMANDADO:

VISION 101 S.A. s/INCIDENTE Buenos Aires, 26 de Noviembre del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso deducido por la parte actora dirigido a cuestionar la resolución de la Sra. Juez a quo que, de conformidad con el dictamen fiscal, admitió la sustitución del embargo preventivo peticionada por la accionada, Visión 101 S.A. (ver fs. 53/vta.; fs. 54/55 y fs. 56/vta.).

En atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y al modo de resolverse en la instancia previa, a fs. 63, se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 85.093 del 13/11/2018, obrante a fs. 64/vta., cuyos términos, en líneas generales, se comparten y se dan por reproducidos en mérito a la brevedad.

Con carácter liminar, cabe señalar que, tal como lo tiene dicho esta S., en principio, el reemplazo del dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución no genera al acreedor perjuicio evidente salvo que la solvencia de la entidad aseguradora se encuentre afectada por algún motivo (véase, en este sentido, del registro de esta Sala SI Nro. 70.040 del 13/11/2017, “M.N.F. c/ GO Buenos Aires S.R.L. y otros s/Despido”).

En el sub examine, ninguna razón objetiva se ha invocado a efectos de demostrar la insuficiencia del seguro contratado por Visión 101 S.A.

con Chubb Seguros Argentina S.A. (ver fs. 33/34I) y lo cierto es que los arts. 203 y 204 del CPCCN específicamente facultan al juzgador a sustituir los bienes embargados cuando ello resulte menos perjudicial para el demandado, y, a su vez, se encuentre suficientemente garantizado el derecho del eventual acreedor al cobro de sus créditos.

Con respecto a este último tópico se impone considerar que, aunque la futura facilidad de cobro no sea necesariamente idéntica ésta no es un requisito exigible si no se demuestra el riesgo de insolvencia de la compañía aseguradora en tanto cabe considerar que el seguro de caución tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación reúne los requisitos necesarios para garantizar adecuadamente el crédito que Fecha de firma: 26/11/2018 se pretende tutelar.

Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA...

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