Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Noviembre de 2018, expediente CAF 018407/2018/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 18407/2018 Incidente Nº 1 - ACTOR: PROXIMO SIGLO SRL DEMANDADO: EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/INC APELACION Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, el Sr. juez de primera instancia mediante la resolución del 28 de agosto pasado admitió la medida cautelar a fs. 102/112.

    En consecuencia, ordenó a la A.F.I.P. -D.G.A.- y a los organismos intervinientes se abstengan de exigir la presentación con el estado de salida de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) y, en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización. Fijó como límite de vigencia seis meses y/o se decida la cuestión de fondo si fuera anterior en el tiempo y una caución real de pesos diez mil ($10.000).

  2. Que, contra la decisión dedujeron recursos de apelación el M°

    de Producción a fs.116 y la D.G.A. a fs.117, cuyos memoriales de fs.120/126vta. y fs.127/135vta., fueron contestados por la actora a fs.139/150 y fs.152/163, respectivamente.

  3. Que, el M° de Producción en su memorial alega que se consideró erróneamente que se ha configurado el requisito de verosimilitud en el derecho, omitiendo la prueba aportada en autos, ya que al momento de contestar el informe previsto en el art.4° de la ley 26.854, se probó que los trámites involucrados se encontraban en estado “ARTÍCULO 8°”.

    Explica que se le requirió a la actora diversa documentación esencial para efectuar el análisis de la importación y de la aquella se desprendía que la empresa importadora no cuenta con respaldo patrimonial, económico y/o financiero, razón por la cual se dio intervención a la D.G.I., de conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Resolución Conjunta General.

    Concluye que ello implica que la Administración ya se expidió

    respecto a los trámites, extremo que fue omitido por el a quo. Solicita que Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #32616549#221290415#20181109091212500 de conformidad con el estado actual de las solicitudes, se revoque la medida cautelar ya que no se configuran los requisitos exigidos para su admisibilidad.

    Sin perjuicio de ello, afirma que la decisión carece de fundamentación suficiente, tornándola arbitraria. Sostiene que se ha efectuado un análisis erróneo de los hechos y del derecho aplicable.

    Señala que en razón de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, la ampliación del plazo previsto en el marco regulatorio para el análisis de las solicitudes no permitían tener por acreditados los supuestos contemplados en el art.13 de la ley 26.854 inc. b) y c) que permitan acceder a la tutela.

    Sostiene que en el caso, las disposiciones reglamentarias refieren a los controles y fiscalización sobre las mercaderías en resguardo del interés público. Entiende que lo decidido resulta excesivo, ya que avanza sobre lo que será materia de decisión definitiva. Indica que confunde el objeto de la pretensión cautelar con el reclamo deducido, lo que vulnera el principio de igualdad y el debido proceso que establece la Constitución Nacional.

    Se agravia del plazo de vigencia de la tutela, en tanto entiende que resulta necesario que se fije un plazo razonable y finalmente, en cuanto a la contracautela alega que es insuficiente y requiere una mejora sustancial del monto.

  4. Que, la Aduana afirma que le agravia el análisis que efectuó el a quo de los requisitos que justifican la medida cautelar.

    Dice que a pesar de que no ha sido impugnada en sede judicial la legitimidad de la normativa en trato, la DGA se ve imposibilitada de cumplir con las funciones que la ley le asigna. Afirma que la supuesta demora en la tramitación de las SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la AFIP, ya que aquellas han sido observadas...

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