Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Noviembre de 2018, expediente CAF 017178/2010/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 17178/2010 Incidente Nº 1 - ACTOR: PESQUERA MAR DEL SUR AUSTRAL SA DEMANDADO: DGA s/INC EJECUCION DE SENTENCIA Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 90/94, la señora jueza de la anterior instancia intimó a la ejecutada a cumplir con el pago de la suma de U$S 40.000 adeudados a la actora en efectivo, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la resolución, bajo apercibimiento de embargo.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para resolver como lo hizo, explicó que este incidente de ejecución se había iniciado con motivo de la renuencia de la Aduana a cumplir con un pronunciamiento firme del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmado por esta Cámara en diciembre de 2010.

    Preliminarmente, reseñó las constancias de la actuación administrativa que dio origen al expediente principal, y mencionó que: (i) aquélla se inició con la solicitud de la parte actora para que se abonasen intereses adeudados con relación a estímulos a la exportación (reintegros y reembolsos); (ii) mediante disposición 66/01, del 22/6/01, la Aduana de Ushuaia practicó liquidación de los intereses adeudados por un total de U$S 60.000; (iii) con posterioridad, se dictó la disposición 116/02 (AD ASHU) por medio de la cual se ordenó efectuar el pago a la administrada en los términos del artículo 13 de la ley 25.344 y del decreto 1116/00; (iv) inicialmente, la actora accedió a esas condiciones, pero después desistió de ello y solicitó el pago en efectivo del importe aceptado en mérito a un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, lo que dio lugar al dictamen 2716/02 (DV RTAG), por medio del cual se determinó que le asistía razón toda vez que la interposición del recurso de impugnación regido por el Código Aduanero no configuraba controversia en los términos de la ley 25.344, conforme la definición que efectúa el artículo 4º del decreto reglamentario; (v) más adelante, se practicó una nueva liquidación de los intereses por un monto sustancialmente menor, ante lo cual la actora interpuso un recurso de impugnación; (vi) por resolución 31/04 (AD USHU)

    se admitió la impugnación y se determinó que la nueva liquidación devenía improcedente, toda vez que la disposición 66/01 (AD USHU) se encontraba firme y consentida por la administrada, por lo que para su revocación era necesaria la declaración judicial conforme las previsiones de la ley 19.549; (vii) con motivo de haberse acompañado a la notificación de la referida resolución 31/04 (AD USHU)

    una liquidación de intereses distinta a la original, por un monto menor –que a su vez fue depositado por la Aduana en efectivo y al tipo de cambio oficial-, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación que, el 26/6/09, admitió la pretensión y ordenó a la Aduana el pago “de la diferencia existente entre el monto de la liquidación original que se encuentra firme y el que surgiría de las Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29850647#220617391#20181122090445324 liquidaciones que se adjuntaron con la notificación de la Res. 31/04, esto es, U$S 40.000”, pronunciamiento que a su vez fue confirmado por esta Sala el 9/9/10, en el marco del expediente judicial CAF 17178/2010.

    A su vez, el a quo hizo referencia a las diferentes solicitudes que la actora había formulado ante la Aduana con motivo de lo resuelto en la causa principal, tendientes a obtener la transferencia de la suma de U$S40.000 más intereses a la cuenta de la empresa, que se encuentra en estado de liquidación; así

    como las respuestas brindadas por el organismo (actuaciones administrativas 12098-

    379-2005/1, 12098-379-2005/3, 12098-379-2005/6, 13289-26108-2016, 12098-379-

    2005/10, 1-250989-2017/1 y 1-250989-2017/4). En particular, indicó que en los términos del dictamen 159/16 (SEC SUMARIOS), por nota 356/16 (SE ECFI), notificada a la actora el 20/10/16, se había procedido al registro de las liquidaciones de beneficios a la exportación en concepto de reintegros y de reembolsos y se adjuntaron las carátulas certificadas correspondientes a Pesquera Mar del Sur Austral SA, por las sumas de U$S 20.000 y U$S 20.000 (fs. 4/7 y 8/10, expte. 12098-379-

    2005/6). Agregó que, sin perjuicio de ello, el 22/5/17 se le hizo saber a la administrada que, de acuerdo al dictamen 206/17 de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, a los fines de percibir la diferencia con la liquidación original que se encontraba firme, debería respetar el procedimiento establecido en la disposición 442/05 (AFIP) atento que, por el origen de la deuda (período 1995/1996), aquélla se encontraba alcanzada por el artículo 13 de la ley 25.344 (fs. 15, expte. 132-89-26108-

    2016); providencia contra la cual, el 6/6/17, se inició un recurso de nulidad, que se encuentra en trámite en sede aduanera (fs. 1/4, expte. 12098-379-2005/10).

    Por otra parte, la jueza relató que, con motivo de las intimaciones cursadas en este incidente de ejecución –iniciado en mayo de 2017 (v.

    fs. 34)-, la demandada había puesto de manifiesto que el proceso de cancelación del crédito se hallaba en las últimas instancias y que sólo bastaba determinar, en sede administrativa y en forma definitiva, si el crédito perseguido por la actora se encontraba consolidado o no -lo que, finalmente, se resolvió por la afirmativa mediante el aludido dictamen 206/17-; como así también, que la incidentista había rechazado por improcedentes las presentaciones realizadas por su contraria, aduciendo que la Administración ya había resuelto la forma de pago en efectivo, tanto en la resolución 31/04 (AD USHU) como en la comunicación del registro de las liquidaciones, cursada el 20/10/16.

    En el contexto indicado, la sentenciante destacó que toda decisión judicial lleva ínsita la posibilidad de lograr su realización forzosa, y fundó su decisión en dos órdenes de argumentos: (i) en primer término, aludió al respeto a la cosa juzgada, que es un pilar fundamental del régimen constitucional y por ello no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR