Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Noviembre de 2018, expediente COM 024995/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.B., CARLOS RAIMUNDO C/BEBEL SA. Y OTRO S/ORDINARIO S/INCIDENTE ART 250 Expediente COM N° 24995/2017/1 AL Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la sociedad demandada la resolución copiada en fs. 29/31 que estimó la solicitud cautelar y suspendió las decisiones tomadas en el marco de la asamblea celebrada el 28/8/2017 en lo concerniente a la aprobación de los estados contables (punto 2) y al régimen de suplencias (punto 3).

    Se consideró acreditada la vulneración del derecho de información del actor a partir de la comunicación anejada donde se le informaba la puesta a disposición de la documental requerida con un día hábil de antelación al acto social (el 25/8 a las 18hs). Asimismo, luego de USO OFICIAL reconocer la falta de previsión legal sobre la elección del director suplente por voto acumulativo, se juzgó admisible la petición para no frustrar definitivamente el derecho del socio minoritario a obtener aquella representación.

    El memorial de agravios corre en fs. 50/53. Sustancialmente trasuntó por el señalamiento de la inexistencia de motivos graves (art. 252 LGS) y a la indebida priorización del interés del socio minoritario por sobre el de la sociedad.

    La respuesta del actor se encuentra en fs. 59/63. Destacó que según los propios dichos del Sr. A.B. en el acto de la asamblea, recién el día 23/8/2017 se le había enviado un e-mail y un “whatsapp”

    poniendo a su disposición los estados contables y los balances, en franca Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #31722160#214785542#20181031133405353 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F contravención a lo dispuesto por el art. 67 párr. 1° LGS. que exige una anticipación de 15 días.

  2. a. A modo introductorio, es útil recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de los temas tratados en una deliberación social impugnada se condicionan a la confluencia de los siguientes requisitos: (i) petición de un sujeto legitimado al efecto, (ii)

    existencia de motivos graves e, (iii) inexistencia de perjuicios para terceros (conf. C.. S. A, 22/6/1982, "M.H.L. c/Empresa de Transportes General Roca", JA, 1983-I, Síntesis p. 135, índice, fallo cit. por Halperín-Otaegui, Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1998, pág. 779; S.B., 31/10/1983, "Milrud Mario c/The American Rubber Co. SRL"; S. E, 10/2/1987, "La Gran Provisión S.A. c/ M. y Cía. S.A. s/ inc. med. cautelares"; íd. 30/3/1995, "G.B. c/ Aerolíneas Argentinas SA").

    Cabe reconocer, a su vez, el disenso existente acerca del alcance que debe darse a la expresión “motivos graves” al cual refiere la USO OFICIAL LGS:252. Cualquiera que sea la posición que se adopte sobre este aspecto, parece claro que -en los límites en que la cuestión puede actualmente juzgarse- la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue una doble finalidad de protección: (i) conjurar el eventual perjuicio individual, que en el caso, ciertamente, ha sido invocado y (ii) evitar la consumación de actos lesivos del interés...

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