Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 012393/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12393/2017/1/CA1 Mendoza, 02 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 12393/2017/1/CA1, caratulados “INC
APELACION EN AUTOS L.C., ROSARIO c/
A.F.I.P. D.G.I. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” que
vienen a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
sub. 86, contra la medida cautelar obrante a fs. sub. 77/82 y vta. que resuelve:
“Hacer lugar a la medida cautelar… ordenando a la accionada
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) proceda a
regresarla al Régimen Simplificado de Contribuyentes (monotributo), actual
categoría “D”, hasta el día que AFIPDGI la excluyó se encontraba en la
anterior Categoría “F” que comprende los ingresos de la actual categoría
D
–(AFIP), dejándose sin efecto en lo pertinente la Resolución nº
1711/2016 (DI CRSS) de la Dirección de Contencioso de los recursos de la
Seguridad Social de AFIPDGI, de fecha 21 de Noviembre de 2016. A los
fines de la toma de razón de lo dispuesto, ofíciese... .”
Y CONSIDERANDO:
-
Contra la resolución que antecede, AFIP interpone recurso de
apelación a fs. sub. 86. Expone, a fs. sub. 100/118 y vta. que, la cautelar
dictada viola las disposiciones de la ley 26.854 y contradice el criterio
imperante en materia de concesión de medidas cautelares contra el Estado,
sobre todo cuando afecta la percepción de la renta pública.
Se opone a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 9,
10, 13 inc. 3, de la ley 26.854.
Cuestiona la existencia de los presupuestos de procedencia de las
medidas cautelares: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30912852#220453140#20181102132710561 Señala que, la ley de Procedimiento Tributario faculta al organismo a
exigir el tributo dentro de un marco legal, resguardando el derecho de defensa
de los administrados con una serie de recursos y acciones.
Entiende, que el incumplimiento de la actora radica en que sus gastos
exceden los parámetros objetivos de pertenencia al régimen simplificado.
Explica, que rige en nuestro sistema la regla solve et repete, que no ha
sido tachada de inconstitucional, por la actora, por lo que corresponde abonar
los tributos para luego proceder a su impugnación y en su caso repetir lo
pagado mal.
Afirma que la sentencia no se funda en hechos concretos que
justifiquen el cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida
ordenada sino en afirmaciones puramente dogmáticas, lo que tacha de
arbitraria la resolución dictada.
Plantea el caso federal.
-
Conferido el pertinente traslado y no contestado el mismo, se
llaman autos al Acuerdo a fs. sub 126.
-
Que, ingresando en el análisis del recurso interpuesto, este
Tribunal considera que corresponde hacer lugar al remedio incoado y en
consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar dictada en autos.
Que, atendiendo los agravios formulados por la recurrente con relación
a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 9, 10 y 13 inc. 3, ante
todo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
que: "...según una inveterada jurisprudencia, la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más
delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última
ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920), por lo que no
cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la
Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30912852#220453140#20181102132710561 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12393/2017/1/CA1 convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía
constitucional invocados” (Fallos: 315:923; 328:4542).
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que: “La
doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la
evaluación final de la constitucionalidad de la norma: a) en principio, las
leyes se presumen constitucionales (“Cine Callao” Fallos 247:121 y
Trentini
, Fallos 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de
una norma requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición a la
Constitución (“Perisse”, Fallos 209:200, y “Bignone”, Fallos 306:655); c) el
pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su
emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso
extremo de gravedad institucional” (“M., Fallos 264:364; “B.,
Fallos 288:325 y “Philco Argentina S.A.”, Fallos 306:1597)…” (Sagués
Néstor P.; “Elementos de derecho constitucional”, tomo 2, pág. 889; Ed.
Astrea, 3º Edición, Bs. As., 2003).
Por tanto, de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte Federal,
no resulta procedente declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 9,
10 y 13 inc. 3 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado, dado que tal
declaración se formula sobre bases meramente dogmáticas.
Es que el art. 4 de la Ley 26.854, no resulta inconstitucional en cuanto
dispone pedir un informe a AFIP, en tanto permite al judicante conocer el
interés público comprometido en la concesión de la medida peticionada, sin
que ello obste a su dictado, cuando se dan los recaudos de procedencia.
No obstante, y dado que, en este estadio, AFIP ha tenido la
oportunidad de manifestar ante esta Alzada, cuáles son los fundamentos que
hacen a tal interés público y, que obstarían a la concesión de la misma, es que
consideramos inoficioso pronunciarnos sobre el punto traído a consideración.
En otro orden de ideas, con respecto al art. 5, no se observa como
irrazonable la limitación temporal de las medidas cautelares, prevista en
Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30912852#220453140#20181102132710561 dichos artículos, al consagrar para casos como el de autos un plazo no mayor a
6 (seis) meses, prorrogable por 6...
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