Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 012393/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12393/2017/1/CA1 Mendoza, 02 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 12393/2017/1/CA1, caratulados “INC

APELACION EN AUTOS L.C., ROSARIO c/

A.F.I.P. D.G.I. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” que

vienen a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

sub. 86, contra la medida cautelar obrante a fs. sub. 77/82 y vta. que resuelve:

“Hacer lugar a la medida cautelar… ordenando a la accionada

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIPDGI) proceda a

regresarla al Régimen Simplificado de Contribuyentes (monotributo), actual

categoría “D”, hasta el día que AFIPDGI la excluyó se encontraba en la

anterior Categoría “F” que comprende los ingresos de la actual categoría

D

–(AFIP), dejándose sin efecto en lo pertinente la Resolución nº

1711/2016 (DI CRSS) de la Dirección de Contencioso de los recursos de la

Seguridad Social de AFIPDGI, de fecha 21 de Noviembre de 2016. A los

fines de la toma de razón de lo dispuesto, ofíciese... .”

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución que antecede, AFIP interpone recurso de

    apelación a fs. sub. 86. Expone, a fs. sub. 100/118 y vta. que, la cautelar

    dictada viola las disposiciones de la ley 26.854 y contradice el criterio

    imperante en materia de concesión de medidas cautelares contra el Estado,

    sobre todo cuando afecta la percepción de la renta pública.

    Se opone a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 9,

    10, 13 inc. 3, de la ley 26.854.

    Cuestiona la existencia de los presupuestos de procedencia de las

    medidas cautelares: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

    Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30912852#220453140#20181102132710561 Señala que, la ley de Procedimiento Tributario faculta al organismo a

    exigir el tributo dentro de un marco legal, resguardando el derecho de defensa

    de los administrados con una serie de recursos y acciones.

    Entiende, que el incumplimiento de la actora radica en que sus gastos

    exceden los parámetros objetivos de pertenencia al régimen simplificado.

    Explica, que rige en nuestro sistema la regla solve et repete, que no ha

    sido tachada de inconstitucional, por la actora, por lo que corresponde abonar

    los tributos para luego proceder a su impugnación y en su caso repetir lo

    pagado mal.

    Afirma que la sentencia no se funda en hechos concretos que

    justifiquen el cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida

    ordenada sino en afirmaciones puramente dogmáticas, lo que tacha de

    arbitraria la resolución dictada.

    Plantea el caso federal.

  2. Conferido el pertinente traslado y no contestado el mismo, se

    llaman autos al Acuerdo a fs. sub 126.

  3. Que, ingresando en el análisis del recurso interpuesto, este

    Tribunal considera que corresponde hacer lugar al remedio incoado y en

    consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar dictada en autos.

    Que, atendiendo los agravios formulados por la recurrente con relación

    a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 9, 10 y 13 inc. 3, ante

    todo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido

    que: "...según una inveterada jurisprudencia, la declaración de

    inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más

    delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia,

    configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última

    ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920), por lo que no

    cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la

    Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30912852#220453140#20181102132710561 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 12393/2017/1/CA1 convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía

    constitucional invocados” (Fallos: 315:923; 328:4542).

    En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que: “La

    doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la

    evaluación final de la constitucionalidad de la norma: a) en principio, las

    leyes se presumen constitucionales (“Cine Callao” Fallos 247:121 y

    Trentini

    , Fallos 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de

    una norma requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición a la

    Constitución (“Perisse”, Fallos 209:200, y “Bignone”, Fallos 306:655); c) el

    pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su

    emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso

    extremo de gravedad institucional” (“M., Fallos 264:364; “B.,

    Fallos 288:325 y “Philco Argentina S.A.”, Fallos 306:1597)…” (Sagués

    Néstor P.; “Elementos de derecho constitucional”, tomo 2, pág. 889; Ed.

    Astrea, 3º Edición, Bs. As., 2003).

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina establecida por la Corte Federal,

    no resulta procedente declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 9,

    10 y 13 inc. 3 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado, dado que tal

    declaración se formula sobre bases meramente dogmáticas.

    Es que el art. 4 de la Ley 26.854, no resulta inconstitucional en cuanto

    dispone pedir un informe a AFIP, en tanto permite al judicante conocer el

    interés público comprometido en la concesión de la medida peticionada, sin

    que ello obste a su dictado, cuando se dan los recaudos de procedencia.

    No obstante, y dado que, en este estadio, AFIP ha tenido la

    oportunidad de manifestar ante esta Alzada, cuáles son los fundamentos que

    hacen a tal interés público y, que obstarían a la concesión de la misma, es que

    consideramos inoficioso pronunciarnos sobre el punto traído a consideración.

    En otro orden de ideas, con respecto al art. 5, no se observa como

    irrazonable la limitación temporal de las medidas cautelares, prevista en

    Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #30912852#220453140#20181102132710561 dichos artículos, al consagrar para casos como el de autos un plazo no mayor a

    6 (seis) meses, prorrogable por 6...

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