Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2018, expediente FPA 012541/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12541/2016/1/CA1 raná, 04 de octubre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC DE EXCUSACIÓN EN AUTOS PARODI DE VEGA, S.T. c/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE SALUD- s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, E.. N°

FPA 12541/2016/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y, CONSIDERANDO:

I- Que los presentes autos son traídos a despacho a fin de resolver la excusación interesada a fs. 8 y vta. por el Sr. Juez Federal Subrogante, Dr. P.A.S., de conformidad a lo establecido en los arts. 17 inc. 1 y 30 del CPCCN, atento su vínculo familiar –cuarto grado de consanguinidad, línea colateral- con el letrado de la parte demandada, Dr. M.N.L..

Efectuado el trámite de ley (art. 31 del CPCCN), el Juez designado –Dr. D.E.A., Juez Federal N° 2 de la ciudad de Paraná (ER)- manifiesta su oposición a la excusación formulada, por las dos razones primordiales que aduce, a saber: la no acreditación objetiva del vínculo alegado y –esencialmente- en razón del carácter del Dr.

L. como Abogado del Estadio Nacional, resultando un funcionario estatal, inserto en los parámetros de la Ley 12954, Resolución N° 635/99 y conc. (ver fs. 15/16 vta.).

II-

  1. Que, no se encuentra acreditado en autos el parentesco alegado por el Dr. P.A.S. con el Dr.

    M.N.L..

    Sin embargo en las actuaciones caratuladas: “INC DE EXCUSACION EN AUTOS MARDON, L.D.C./ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) S/ ACCION MERAMENTE Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31275197#217697569#20181005093449598 DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FPA 14606/2015/1, se requirió mediante oficio al Magistrado subrogante que acredite el vínculo alegado, en los que contestó que el parentesco que fuera oportunamente invocado resulta de público conocimiento, no pudiendo obtener documentación que acredite la situación por la urgencia del requerimiento.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el art. 17 inc. 1), dispone que “Serán causales legales de recusación:

    El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados”.

    Sin embargo, conforme lo prescribe el segundo párrafo del art. 30 del CPCCN: “No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes”, razón por...

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