Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Agosto de 2018, expediente CIV 017535/2014/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 17535/2014. Incidente Nº 1 - ACTOR: P.D., J.G. DEMANDADO: L.D., A.L. s/INCIDENTEF.J..87 A.B.

Buenos Aires, de agosto de 2018.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) La sentencia de fs. 175/178 haciendo lugar al pedido del actor Sr. J.G.P.D. de adecuación de los acuerdos arribados con la demandada A.L.D. a los términos del nuevo Código Civil y Comercial, otorga a ambos progenitores en forma compartida indistinta el cuidado personal de T.P.D., pero fijando como lugar de residencia del niño el domicilio de la madre y manteniendo lo demás acordado por las partes respecto del sistema de comunicación –salvo acuerdo en contrario- y la cuota alimentaria establecida.

Con costas en el orden causado.

Contra este decisorio se alza el actor, quien expresa sus agravios a fs. 181/185, cuyo traslado fue contestado a fs.187/192.

Se queja el recurrente en lo sustancial, por cuanto considera que la sentencia no indaga las cuestiones objeto de la litis, por lo que no se ajustaría al caso particular. Argumenta que no se valoraron adecuadamente los derechos del padre que deben ser equiparados a los de la madre, ni las normas que los prevén y protegen así como tampoco se consideró el contacto con sus hermanos. Reclama mayor tiempo y contacto con su hijo. Esgrime que se omitió dar intervención en autos al menor, y solicita se provea tal medida en carácter de mejor proveer.

Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

Insiste en que la cuestión alimentaria debe llevarse a cabo en los autos por alimentos A fs. 205/207 obra el dictamen de la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces propiciando se confirme la sentencia apelada.

II) Liminarmente cabe recordar que, en los supuestos como el de autos debe tenerse en cuenta, primordialmente, el interés de los niños, su conveniencia y su bienestar, y aun sin descuidar los legítimos derechos de los padres sobre sus hijos, resolver en función de ese interés sin que el marido o la esposa puedan alegar preferente derecho (cfr.

Bossert-Zannoni, “Manual de Derecho de Familia”, pág. 397).

Es que esta directiva orienta y condiciona toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; razón por la cual se requiere adoptar medidas especiales para su protección en atención a su condición de vulnerabilidad (ver CSJN, 6/02/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941, entre tantos otros).

III) Sentado ello, corresponde expedirse respecto de la medida para mejor proveer solicitada a fs. 185 vta., y más allá de señalar que este tipo de medidas depende exclusivamente de la discrecionalidad técnica del Magistrado, atento la naturaleza de la cuestión involucrada, se formularán las consideraciones que siguen.

No se desconoce que el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea debidamente tomada Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

en cuenta en la decisión de un conflicto que lo involucra, encuentra recepción en la norma convencional de rango constitucional del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y que en la actualidad, ese derecho ha sido incorporado en forma expresa en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994 y vigente desde el 1° de agosto del 2015, encontrándose consagrado en varios de sus artículos.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 26, entre tantos otros, reconoce en amplios términos el derecho de niños y niñas a ser oídos “en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona”.

No obstante, se ha entendido que el derecho de ser oído debe ser atendido siempre y cuando de ello pudiera derivar la protección al "interés superior" del menor. De ahí, que la escucha referida debe tener sus límites (ver, C.. Sala B, 29/06/2007, “V.M. del R. s/ Protección Especial”, R, 465.462; 19/03/2010, “G.A. c/G., H. s/ Art. 250 C.P.C.C.N”, R. 539.657) y no debe disponerse indiscriminadamente cuando se advierte objetivamente que lo decidido y lo pendiente de resolución no cambia sustancialmente la...

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