Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Septiembre de 2018, expediente CIV 002329/2018/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Incidente Nº 1 - ACTOR: R.G., V.D.A., J.

M. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora y la Sra. Defensora de Menores apelaron la resolución de fs. 170 y vta. que admitió el pedido introducido por la accionante y en consecuencia fijó una cuota provisoria de alimentos a favor de T. -14/08/2002-, S. -6/06/2004- y J.

    A. R. -10/11/2007- en la suma de $6.000. El memorial de agravios correspondiente al recurso de la acccionante se agregó a fs. 184/186 y su contestación a fs.189/191. El restante remedio fue sostenido a fs.

    207/208 por la Defensora de Menores ante la Cámara, cuyos fundamentos fueron respondidos por el demandado a fs.210/211.

  2. Cabe destacar que la determinación de alimentos provisorios que prevé el art. 544 del Código Civil y Comercial –en sentido similar los reconocía el art. 375 del Código Civil-, tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva (…) (cfr. esta S., exptes. n° 85.246 del 6 de abril de 1993, 87.687 del 9 de febrero de 1994, etc.).

    Debe señalarse que el régimen jurídico en punto a la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos, en lo que aquí interesa, es sustancialmente el mismo que el anterior. En el supuesto que los beneficiarios sean menores de edad los primeros obligados son los padres, situación derivada de los deberes inherentes a la responsabilidad parental y sólo subsidiariamente los abuelos deben colaborar con la manutención de sus nietos. Esta regla de subsidiariedad en punto a los ascendientes ha sido recogida por el art.

    668 del nuevo código.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #31918021#215176625#20180912095441506 Luego, cabe agregar que la evaluación que el juez hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (expt. n°

    20.110/2012 del 11 de septiembre del 2012, n° 41.449/2012 del 4 de septiembre del 2012, entre otros y B., G.A., Régimen jurídico de los alimentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR