Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 3 de Septiembre de 2018, expediente FRO 008168/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 3 de septiembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 8168/2018/1 “Incidente de Apelación en autos PEÑALOZA, C. c/ Sancor Salud s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta que Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 53/57), contra la resolución del 23/05/2018 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud que por el plazo de tres meses, reincorpore y mantenga la afiliación de C.A.P., en las mismas condiciones que las oportunamente convenidas, y que proceda a la cobertura de la cirugía osteotomía valquizante de tibia y artroscopia de rodilla izquierda con injerto de cresta iliaca prescripta por el Dr. Esteban Amico a llevarse a cabo en el Sanatorio Parque de Rosario, debiendo el amparista abonar las cuotas pertinentes por ese período (fs. 42/44 vta.).

Concedido el recurso (fs. 58), se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora (fs. 65/67 y vta.), se elevaron los autos a esta instancia e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 77).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada recalcó que la resolución dictada constituyó

    una decisión que altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, además de configurar también un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, lo cual implica de alguna manera haber dictado sentencia definitiva sin que se hubieran cumplimentado, ni las pruebas suficientes, ni los pasos procesales previstos para ello.

    Señaló que el gravamen que produjo la medida cautelar ordenada es irreparable, toda vez que cuando se resuelva el asunto de fondo, es decir la acción de amparo en sí misma, la cuestión sometida a estos estrados se Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31715446#215124869#20180903095426834 encontraría abstracta por haberse obtenido el resultado de aquella mediante el dictado de la cautelar.

    Con esta medida –señaló- se vulneran el derecho de resolución contractual que ampara a su poderdante frente a la mala fe del afiliado contratante, pues, el contrato de afiliación que unía a su mandante con el amparista, fue rescindido en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.682.

    Relató que al momento de afiliarse a la Asociación Mutual Sancor el 01/09/2017, el actor confeccionó y firmó la Declaración Jurada de Antecedentes de Salud, en la que omitió declarar la existencia de cirugía previa en su pierna (osteotomía tibial). Que los antecedentes quirúrgicos obviamente no pueden pasar desapercibidos al actor al momento de firmar la declaración jurada, no es necesario ningún conocimiento técnico, ni médico para comprender que un acto quirúrgico debe ser informado a la Prepaga y más siendo que son específicamente consultado al momento de llenar y firmar la Solicitud de Ingreso y Declaración Jurada de Estado de Salud. Dicha omisión es una clara contraposición de los deberes a su cargo.

    Dijo que al haberse configurado el presupuesto previsto en el art.

    9 de la ley 26.682, se procedió a rescindir el contrato de afiliación y dar de baja al actor de su padrón de afiliados, comunicándoselo mediante carta documento el 13 de marzo de 2018.

    Se refirió a la ausencia de verosimilitud en el derecho, resaltando que en el decisorio se sostuvo que la Asociación Mutual Sancor no acompañó la mencionada documentación (Declaración Jurada) y que por ello se presume que ésta no existió; que en el pedido de informe que se le notificara a su mandante, el plazo fue absolutamente escueto, sin copia de la demanda y que en respuesta a dicho pedido se dejó asentado el falseamiento de la declaración jurada por parte del actor y la existencia de ésta.

    Sostuvo también que las prescripciones médicas no fueron objetadas y que por ello consideró acreditada la necesidad de la cirugía; que el Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #31715446#215124869#20180903095426834 3 Poder Judicial de la Nación pedido de informe no es traslado de demanda, y por lo tanto no se notifica con copia de ésta ni de la documental presentada por la actora. Por lo tanto, no puede esta parte objetar las prescripciones médicas.

    Que lo que debería analizarse es el estado de la relación contractual entre el particular y la empresa de medicina prepaga, toda vez que asiste derecho a la Asociación Mutual Sancor a rescindir un contrato por la mala fe de la otra parte contratante.

    Expresó que en el presente caso no hay ningún peligro ya que la prestación ordenada, puede ser canalizada a través del subsistema de salud de obras sociales, cobertura que mantiene vigente el amparista con la obra social antes citada.

    Ello por cuanto –señaló- C.P. mantiene la cobertura del subsistema de salud de la Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor (OSPERSAAMS), quien le otorgará las prestaciones para la...

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