Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Agosto de 2018, expediente CIV 098653/2005/1/CA004 - CA003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.98.653/05/1 “T, M P – D, J C – D, I en autos “T, M P y otro c/D, J C s/Alimentos” Juzgado N°83 Buenos Aires, 28 de Agosto de 2018.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Por la resolución dictada a fs.538/539, el magistrado de grado establece que los alimentos devengados durante la tramitación de este juicio se hagan efectivos en 35 cuotas suplementarias, mensuales y sucesivas de pesos cinco mil cuatrocientos seis con veintiuno ($

5.406,21) a abonarse junto con las que mes a mes se vayan devengando.-

No conteste con ello, la actora interpone recurso de apelación, que ha quedado fundado mediante el escrito de fs.542/544, cuyo traslado no fue contestado por su contraria.-

A fs.555 y vta. dictamina la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quien solicita se reduzca la cantidad de cuotas suplementarias que se ha fijado en la sentencia en crisis.-

  1. El art.645 del CPCC, dispone que respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, en tanto al momento de dictar sentencia ya se han acumulado por el solo transcurso del tiempo, una cantidad de cuotas atrasadas, el juez fijará

una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembagabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.-

De tal modo, la norma legal citada le otorga al alimentante una suerte del privilegio, relativo a que una vez que se hubiera aprobado en autos la liquidación, sea factible la fijación de cuotas a efectos de responder al pago de los alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del juicio.- Mas tal dispensa, Fecha de firma: 28/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #26830927#214428754#20180827105423561 habrá de armonizarse con la pretensión esgrimida por el alimentado de cobrar el monto adeudado en un lapso razonable y en el menor tiempo posible.-

Sentado lo expuesto, es de destacar que no obastante que el juez cuenta con una amplia facultad para decidir sobre el número de cuotas suplementarias en que dividirá la deuda atrasada de alimentos, no podrá quedar reducido a niveles insignificantes que modifiquen su finalidad, ya que no ha de pasarse por alto que la acumulación producida es fruto de la falta de cumplimiento por parte del obligado del deber fundamental de asistencia que se le reclama, circunstancia ésta que debe ser de por sí...

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