Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 028239/2017/1

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 28239/2017 Incidente Nº 1 - ACTOR: B, W H DEMANDADO: C P, ML s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de agosto de 2018.- MPL Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 1 obra agregada copia de la resolución en virtud de la cual la a quo decidió –con fecha 8 de septiembre de 2017- fijar la contribución alimentaria provisoria que la progenitora debe pagar a favor de sus hijos I y M B en la cantidad de veinte mil pesos mensuales, por todo concepto. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. El memorial de la accionada de fs.5/8 de este incidente, fue contestado por el demandante a fs.12/13.

    La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada dictaminó a fs.25/26.

  2. La progenitora demandada dirige sus agravios al monto de la pensión alimentaria fijada en la instancia de grado, que considera elevada en relación a sus ingresos. Señala que la aquo ha fijado arbitrariamente una cuota alimentaria provisoria que excede infundadamente y notablemente tanto las necesidades de quien las peticiona, como su capacidad económica. Señala que aporta la habitación de los niños y el 100% del rubro salud, cubriendo la prepaga OSDE Plan 310. Solita entonces anular lo resuelto por falta de fundamento al establecer el quantum de la cuota y reducir sustancialmente su a favor de I y M.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Cámara solicita se declaren desiertas las quejas de la apelante por no cumplir con la carga dispuesta por el art. 265 del CPCC.

  3. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 16/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #31089321#212591269#20180806111502131 sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  4. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646, inc. a), del CCyCN. El art. 658 del ordenamiento mencionado, mejorando la redacción del art. 265 del Cód. Civil anterior, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos “conforme a su condición y fortuna”; aclarando que ha de ser así

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos

    .

    La referida obligación implica proveer a los hijos de alimentos suficientes para la satisfacción de sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación...

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