Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Agosto de 2018, expediente FSM 112291/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 112291/2017/1/CA1 – Orden n° 14.383 Incidente N° 1: SEÑOR, MARÍA INOCENCIA c/ INSSJP s/

PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1 San Martín, 6 de AGOSTO de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en subsidio por la demandada (vid Fs. 56/58 y 73/74v.), contra la resolución de Fs. 46/48v., en la cual la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al instituto que suministrare de manera inmediata y gratuita, a favor de la Sra. M.I.S., el medicamento Ambrisentan 10 mg. 30 comprimidos, marca comercial Brysentis, por el tiempo que indicare el especialista que la asistía; y contra el auto de Fs. 71, por el cual se le impuso sanciones conminatorias por la suma de $300 por cada día de retardo.

  2. Por una cuestión de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer lugar al recurso interpuesto contra la medida cautelar.

    Respecto de la medida cautelar, se agravió la apelante considerando que se equiparaba al fondo de la cuestión planteada, implicando un anticipo de sentencia que afectaba sus derechos y garantías constitucionales.

    Puso de manifiesto que la accionante realizó el reclamo administrativo previo y no esperó su conclusión.

    Así, prefirió judicializar la cuestión médica, corriendo el riesgo de que se otorgara una medicación errónea.

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31344548#212651652#20180806143351373 Expuso que su mandante no podía renunciar a evaluar y controlar las prácticas y prestaciones médicas que se otorgaban, es decir, que no era un mero financiador de las prestaciones de salud.

    Se quejó entendiendo que en ningún momento se le negó a la paciente la medicación requerida ya que la misma había sido autorizada el 11 de agosto de 2017.

    Asimismo, solicitó que se revocara la resolución recurrida, con costas a la contraria.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    El traslado no fue contestado (vid Fs. 77/77v.).

  3. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #31344548#212651652#20180806143351373 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 112291/2017/1/CA1 – Orden n° 14.383 Incidente N° 1: SEÑOR, MARÍA INOCENCIA c/ INSSJP s/

    PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Secretaría N° 1 El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    En el “sub examine”, la amparista peticionó una medida cautelar para que se ordenare a la demandada que asuma la totalidad del costo del tratamiento con AMBRISENTAN 10 mg, 30 comprimidos...

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