Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Agosto de 2018, expediente FRO 028582/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 3 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 28582/2018/1 caratulado “Incidente de Apelación en autos “BARRIONUEVO, E.R. c/ Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina s/ Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 58/60), contra la resolución del 17/05/2018, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por E.B., y en consecuencia, se ordenó

a la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (ANDAR), que brinde la total cobertura de un (1) tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, con semen donante, conforme prescripción del médico tratante obrante a fs. 1, y el 100% de la medicación, conforme orden médica obrante a fs.

47; a realizarse en el Centro Médico Fertya Medicina Reproductiva (fs. 53/56 y vta.).

Concedido el recurso (fs. 61) y contestado los agravios, se elevaron los autos a la alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedó en condiciones de ser resuelto (fs. 72).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada hizo saber de la existencia de la resolución que se adjuntó que refiere al instructivo para las mentadas prestaciones y lo configuró

    como un agravio.

    Expresó que resulta necesario integrar al decisorio la exigencia de los mentados requisitos, los cuales no anidan en un ejercicio abusivo del derecho.

    Sino que ello constituye un interés legítimo de la obra social para acceder al apoyo de las prestaciones.

    Dijo que la medida cautelar configuró anticipación, toda vez que receptó la pretensión principal contenida en la demanda de amparo; que no se Fecha de firma: 06/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #31996541#212227709#20180802115616159 aprecia que se haya satisfecho uno de los requisitos que gobiernan el instituto cautelar, que es la urgencia.

    Señaló que se afirmó que se encuentra acreditado la verosimilitud en el derecho, pero que en ningún momento se hizo referencia ni se convenció de que la urgencia se encuentre acreditada.

    Manifestó que no consta ninguna referencia concreta médica que alerte sobre la imposibilidad de que la cuestión sea ventilada durante el recorrido normal de un proceso de amparo.

    La actora contestó el traslado que fue corrido (fs. 62/64) y pidió

    que se confirme la cautelar, con costas al recurrente.

  2. ) El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris” (inciso 1°); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.

    En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas...

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